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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4, INCISOS 1° Y 2° - LEY N° 18.320.

DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS - INFRACCIONES TRIBUTARIAS SANCIONADAS CON PENA CORPORAL – LEY N° 18.320 - EFECTOS - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua negó lugar a un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado la reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto notificadas por concepto de diferencias de impuestos por utilización indebida de créditos fiscales.

El tribunal de alzada determinó que, en atención a que de los antecedentes obrantes en autos se desprende que las declaraciones de la contribuyente son maliciosamente falsas y tal conducta corresponde a la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2°, del Código Tributario, que se encuentra sancionada con pena corporal, no resulta aplicable el beneficio otorgado por la Ley N° 18.320.

Esta sentencia se encuentra ejecutoriada, en atención a que el recurso de casación en el fondo interpuesto en su contra fue declarado inadmisible por sentencia de 20 de octubre de 2004, de la Excma. Corte Suprema.


La I. Corte consideró:

“ 1.- Que la contribuyente recurrente no ha acreditado, en apoyo de sus pretensiones en cuanto a los documentos cuestionados, que en el pago de ellos cumpliera con las siguientes exigencias: a) pago con cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio; b) haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y número de ésta;

2.- Que tampoco la contribuyente ha demostrado encontrarse dentro de la situación prevista en el artículo 23 N° 5 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que “si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio lo siguiente: a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste. b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligada a llevarla. c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por la leyes y reglamentos. d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.

3.- Que la sentencia en alzada da por establecido que, según consta de los autos tenidos a la vista, las declaraciones de la contribuyente fueron declaradas maliciosamente falsas y corresponden a infracción al artículo 97 N° 4, incisos primero y segundo, por lo que se encuentra sancionada con pena corporal.

4.- Que atendido lo concluido precedentemente, la contribuyente quedó incluida en la situación que para el efecto contempla el N° 3 del artículo único de la Ley 18.320. En consecuencia, no puede invocar en su favor el beneficio que la citada ley otorga a los contribuyentes que no se encuentran comprendidos dentro de las excepciones allí señaladas. Al haberse establecido que las irregularidades encontradas en la documentación que acompañó ameritaban ser sancionadas con pena corporal, no hacen acreedora a la contribuyente a los beneficios establecidos en el artículo único de la citada ley 18.320, ya que como lo señala su N° 3°, “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario cuando, con posterioridad a la notificación señalada en el número 1°... en los casos de infracción tributarias sancionadas con pena corporal”.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha treinta y uno de diciembre pasado, escrita a fojas 62 y siguientes, sin costas por estimarse que la apelante se alzó con motivos plausibles.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 09.07.2004 – RECURSO DE APELACION – PATRICIA ZUÑIGA GARCIA C/ SII – ROL 21.309 – MINISTROS SRES. ALEJANDRO ARIAS TORRES – RICARDO PAIRACAN GARCIA – ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA LUTFIE ANICH.