Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 15 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA - ARTÍCULO 20.

NOTIFICACION DE INFRACCION – ACTO ARBITRARIO O ILEGAL – RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel rechazó un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra de la Dirección Regional Santiago Sur del Servicio de Impuestos Internos, en razón de una citación de dicha entidad mediante la cual se exigió su comparecencia con el fin de que prestara una declaración jurada, la que, a su juicio, es anómala, ilegible y no se puede extraer de ella la materia de que se trata. Agregó que, al concurrir al Servicio, se le notificó una denuncia por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 15 del Código Tributario, acto que también considera arbitrario e ilegal.

Al rechazar la acción intentada, la I. Corte determinó que, en relación al primer acto recurrido, el recurso de protección fue presentado fuera de plazo. En lo que se refiere a la infracción denunciada, el fallo señaló que dicha actuación no puede ser considerada como un acto ilegal o arbitrario, habiendo sido dictada por la autoridad recurrida en el ejercicio de sus facultades legales, que además fue reclamado por el contribuyente conforme al procedimiento del artículo 161 del Código Tributario. Asimismo, agregó, del mérito del informe del Servicio y documentos acompañados se desprende que su actuación se revela del todo razonable y muy lejana a lo que pudiera considerarse como un acto caprichoso o irracional.

El tribunal superior consideró en su fallo:

“Primero: Que para resolver la acción intentada, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección, establecido en el artículo 20 de la Carta Fundamental, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derecho preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida amague o moleste este ejercicio.

Segundo: Que como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la Ley, según el concepto, del artículo 1º del Código Civil, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en el y que ocasione alguna de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías protegidas, consideración básica para el análisis y decisión de un recurso como el interpuesto.

Tercero: Que del examen del libelo de fojas 2 y siguientes aparece que el recurrente impugna como ilegal o arbitrario dos actuaciones del Servicio de Impuestos Internos, Santiago Sur, a saber: a) El haberle cursado el día 12 de julio de 2004 la notificación Nº 0178429, sin cumplir con los requisitos que establecen los artículos 35 y 60 del Código Tributario y b) El haberle aplicado el Servicio recurrido el día 14 de julio del año en curso la infracción contemplada en el artículo 97 Nº 15 del Código del Ramo. Agrega que tales actuaciones son ilegales y arbitrarias y vulneran los derechos garantizados en los artículos 19 Nº 3 inciso 5º, 12, 2, 21, 24 de la Constitución Política de la República.

Cuarto: Que en relación al primer acto recurrido, es un hecho de la causa, no discutido por las partes que la notificación Nº 0178429 fue recibida por el recurrente el día 12 de julio del año en curso, por lo que a la fecha de presentación del presente recurso 29 de julio de 2004- había transcurrido en exceso el plazo legal que contempla el artículo 1º del auto acordado existente sobre la materia por lo cual corresponde declararlo inadmisible en relación a este punto.

Quinto: Que, con referencia al segundo acto recurrido aplicación de infracción, el artículo 97 del Código Tributario señala: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: Nº 15: El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 34 y 60 inciso penúltimo, con una multa .

Sexto: Que a su turno el inciso penúltimo del artículo 60 señala el servicio podrá pedir declaración jurada por escrito o citar a toda persona domiciliada dentro de la jurisdicción de la oficina que la cita, para que concurra a declarar bajo juramento, sobre hechos, datos o antecedentes de cualquier naturaleza relacionados con terceras personas.

Séptimo: que la resolución reclamada a través del presente recurso, la que ha sido acompañada en fotocopia a fojas 1, 18 y 22 de los autos, en forma alguna puede ser considerada como constitutiva de un acto ilegal o arbitrario que haya vulnerado respecto del recurrente los derechos fundamentales que éste invoca como amagados. En efecto la resolución Nº 0863272 del 14 de julio de 2004 fue dictada por la autoridad recurrida en el ejercicio de las facultad que la Ley le otorga, habiendo el recurrente, a mayor abundamiento presentando reclamación en contra de la notificación de infracción de conformidad a lo establecido en el artículo 161 Nº 2 del Código Tributario, la que se encuentra en tramitación y pendiente del fallo, y que se tiene a la vista, para resolver éste recurso.

Octavo: Que, menos aún resulta atendible calificar de arbitraria la actuación del Servicio ya que del mérito de su informe, y documentos acompañados y lo señalado en estrados, se desprende que su actuación, abunda en razonamientos que conducen a una conclusión que se revela de todo razonable y muy lejana a lo que pudiera merecer el calificativo de caprichoso o irracional.

Noveno: Que habiéndose concluído que la resolución objeto de la presente acción constitucional no reviste los caracteres de ilegal ni de arbitraria sino que por el contrario, se ajusta a la normativa vigente y que tampoco ha vulnerado en forma alguna las garantías constitucionales invocadas como amagadas ni ninguna otra protegida por este recurso, no cabe sino concluir que procede rechazar la acción intentada.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 15.11.2004 – RECURSO DE PROTECCION – PEDRO NOLASCO CABEZAS CHAMORRO C/ SII - ROL 261-2004 – MINISTROS SRAS. MARIA STELLA ELGARRISTA ALVAREZ – MARIA TERESA LETELIER RAMIREZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. RODRIGO ASENJO ZEGERS.