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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 23.

INICIACION DE ACTIVIDADES – ANTECEDENTES FALSOS - QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA – SENTENCIA CONDENATORIA.

En procedimiento abreviado, el Juzgado de Garantía de Rancagua condenó a tres acusados como autores del delito previsto en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario. Los hechos consistieron en que los acusados tramitaron ante el Servicio de Impuestos Internos declaraciones de iniciación de actividades que no correspondían a las labores que efectivamente desempeñaban, obteniendo la autorización de las boletas respectivas y presentando éstas en el Banco del Estado, con el fin de obtener créditos de esa entidad financiera.
El tribunal tuvo en consideración en su fallo que los antecedentes de la investigación fueron aceptados por los acusados sin que sus defensas hayan controvertido los hechos imputados a sus representados ni la calificación jurídica que de ellos ha efectuado el Ministerio Público y a la que adhirió el Servicio de Impuestos Internos.

El fallo determinó lo siguiente:
SEPTIMO: Que de los antecedentes de la investigación que han sido aceptados por los acusados más la circunstancia de que las defensas no han controvertido los hechos imputados a sus representados ni la calificación jurídica que de los mismos ha efectuado el Ministerio Público a la cual a adherido el Servicio de Impuestos Internos, efectivamente de tales antecedentes puede establecerse mas allá de toda duda razonable que:
Con fechas 22 de Junio del año en curso y 26 de Julio respectivamente, los acusados en el primer caso, Cecilia Pichun junto a Paulo Leal Hernández y en el segundo Juan Aedo Medina junto a Paulo Leal Hernández, presentaron y tramitaron hasta el Servicio de Impuestos Internos de esta ciudad una declaración de inicio de actividades que no correspondía a la realidad de las labores que desempeñaban en su caso la acusada Pichun Pichun y en el propio Aedo Medina, obteniendo luego las boletas pertinentes, mandándolas a confeccionar, timbrándolas y presentándolas con posterioridad ante el Banco del Estado sucursal Oriente a fin de obtener créditos que fueron preaprobados y que en el caso de ella no fueron cobrados por temor a lo ocurrido según ella misma lo manifestó y en el segundo por haberse advertido de las irregularidades y al ser citados ser detenidos por el personal policial.
OCTAVO: Que este hecho configura precisamente el delito previsto y sancionado en el articulo 97 numerando 23 de Código Tributario en grado consumado, pues se presentaron documentos o antecedentes falsos para obtener declaraciones de iniciación de actividades ya que los acusados nunca prestaron los servicios a que se referían tales documentos y su objetivo simplemente era obtener tal documentación tributaria para posteriormente crear una mejor capacidad de crédito que les permitiera obtener los mismos ante el Banco del Estado.
Que, en consecuencia, se dará por configurado el ilícito materia de la acusación en los mismos términos de la acusación fiscal.
NOVENO: Que en cuanto a la participación de los acusados en los hechos establecidos puede desprenderse, no solo de la aceptación que han efectuado de los hechos de la acusación y de los antecedentes de investigación fiscal sino de la imputación que aparece de sus propias declaraciones según se ha establecido en la carpeta judicial investigativa, de donde puede darse por establecida que se han coludido para la obtención y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de documentación que no corresponde a la realidad la que tenia por fin respaldar las solicitudes de crédito que posteriormente iban a tramitar en el Banco del Estado.
Que esto aparece corroborado tanto por las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la detención de los acusados y estuvieron en la detención de los acusados y estuvieron presentes en sus declaraciones donde reconocen responsabilidad como así mismo por la totalidad de la documentación que se ha acompañado a la carpeta investigativa principalmente de los documentos que se refieren a la declaración original de iniciación de actividades que data de este año y aquella que fue, en ambos casos, presentada ante el Banco y que había sido adulterada en su fecha a fin de acreditar la antigüedad requerida para la obtención de los créditos.
Que asimismo toda esta situación anómala ha sido respaldada por el Agente de la sucursal del Banco describiendo la misma irregularidad ya mencionada y que permitió en definitiva se solicitara la intervención de la policía y se lograra la detención de los acusados, razón por la cual en el caso de los acusados Pichun Pichun y Aedo Medina se les tendrá como autores ejecutores del ilícito ya mencionado pues intervinieron en su ejecución en forma inmediata y directa.
Que en el caso de Leal Hernández se le tendrá como autor en los términos del numeral 3° del articulo 15 del Código Penal respecto de cada uno de los ilícitos que se le imputa.
DECIMO: Que efectivamente tal como lo ha indicado el Ministerio Público, concurren a favor de los acusados, en primer termino la atenuante de irreprochable conducta anterior del articulo 11 N°6 pues sus extractos no registran condenas por crimen o simple delito, también les favorece la atenuante del articulo 11 N°9 pues han colaborado sustancialmente con la investigación desde sus primera declaraciones han reconocido su participación en los hechos, describieron la modalidad de intervención en los mismos y además han reconocido inclusive hasta el concierto previo que habían logrado para lograr la obtención de lo que en definitiva era créditos por parte del Banco del Estado, no obstante, no ser efectiva la situación patrimonial que describían.
Se reconocerán estas dos circunstancias atenuantes como asimismo la circunstancia de no perjudicarle agravantes, por lo que el Tribunal se encuentra facultado para rebajar la pena y determinarla precisamente en la entidad requerida por el Ministerio Público y que constituye además el tope de pena a imponer en esta causa por lo dispuesto en el articulo 412 del Código Procesal Penal.
Que además el numeral 23 del artículo 97, establece una multa de hasta 8 Unidades Tributarias Mensuales, la que por las atenuantes concurrentes en la especie e incluso la rebaja solicitada por el defensor, se estima prudente aplicar en 2 Unidades Tributarias Mensuales para cada uno de los sentenciados.
UNDÉCIMO. Que no existen otras alegaciones de las cuales hacerse cargo.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 11 N°9, 14, 15 N°1, 15 N°3, 30, 68 y 74 del Código Penal; artículo 97 N°23 del Código Tributario; artículos 406 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 4° y demás pertinentes de la Ley 18.216 se declara que
I.- Se condena a CECILIA ISABEL PICHUN PICHUN en su calidad de autora de la infracción prevista y sancionada en el numeral 23 del articulo 97 del Código Tributario en grado consumado, perpetrado en esta ciudad el día 26 de Junio del 2004 a LA PENA DE 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más la accesoria legal para el ejercicio de cargo u oficio publico durante el tiempo de la condena, y una multa de 2 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
II.- Que se condena a JUAN DE DIOS AEDO MEDINA, en su calidad de autor del delito previsto y sancionado en el articulo 97 numerando 23 del Código Tributario en grado consumado a LA PENA DE 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más la accesoria legal para el ejercicio de cargo u oficio publico durante el tiempo de la condena, y una multa de 2 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
III.- Que se condena a PAULO CESAR LEAL HERNANDEZ, ya individualizado en esta audiencia, en su calidad de autor de sendos delitos a la infracción al articulo 97 numerando 23 del Código Tributario perpetrados el 22 de Junio y el 26 de Julio del 2004 en esta ciudad, A DOS PENAS DE 541 DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, más la accesoria legal para el ejercicio de cargo u oficio publico durante el tiempo de la condena, y una multa de 2 UNIDADES TRIBUTARIAS MENSUALES.
IV.- Que habiendo permitido la aplicación de este procedimiento abreviado no se impone a los acusados el pago de las costas de la causa.
V.- Que concurriendo a favor de cada uno de ellos en los requisitos del articulo 4° de la Ley 18.216, se les otorga para el cumplimiento de la sanción corporal impuesta, el beneficio de la remisión condicional de la pena, debiendo permanecer sujetos cada uno de ellos a un periodo de observación bajo la vigilancia de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile, por un periodo igual al de la sanción corporal impuesta. En el caso de Pichun Pichun y Aedo Medina por el termino de 541 días y en el caso de Leal Hernández por el termino de 1082 días.
VI.- Si el beneficio les fuera revocado o dejado sin efecto les servirá de abono el tiempo que permanecieron privados de libertad en esta causa y que corresponde al período que va del 05 al 20 de Agosto del 2004 para Pichun Pichun y Aedo Medina, y para Leal Hernández el período que va desde el 05 al 30 Agosto del 2004 fecha en la cual se decretó su libertad.
Cúmplase con lo dispuesto en el artículo 468 del Código Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese y archívese quedando notificados los comparecientes presentes en esta audiencia.Las boletas cuentan con el timbraje pertinente del Servicio de Impuestos Internos.Los intervinientes renuncian a los plazos.
El Tribunal tiene presente la renuncia de los intervinientes y como EJECUTORIADO el fallo recientemente dictado.”

JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA - 21.12.2004 – QUERELLA – S.I.I. C/ CECILIA PICHUN PICHUN Y OTROS - RIT 2987-04 – JUEZ DE GARANTIA DE RANCAGUA SR. LUIS BARRIA ALARCON.