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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – INAPLICABILIDAD – REQUISITOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE INAPLICABILIDAD – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de inaplicabilidad interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, confirmatoria de la de primer grado, que negó lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto. El recurrente solicitó se declarara inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, al estimar que éste estaría en contradicción con ciertas disposiciones de la Constitución Política de la República.

Al rechazar el recurso interpuesto, el tribunal supremo consideró que para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal es requisito que dicha norma sea necesaria para resolver el juicio o gestión en que incide. En la especie, agregó el fallo de inaplicabilidad, el recurrente ha tachado de inconstitucional la norma legal contenida en el artículo 116 del Código Tributario, que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, materia que nunca ha formado parte del debate correspondiente, por lo que dicha norma no tiene posibilidad de erigirse en una disposición legal aplicable para el asunto pendiente.


En lo pertinente, el fallo comentado determinó:

I.- EN CUANTO A LA SOLICITUD DE INAPLICABILIDAD

1° Que, como se ha expresado precedentemente, con esta acción se pretende declarar inaplicable el artículo 116 del Código Tributario, con relación al proceso rol ingresado a esta Corte en casación en el fondo, bajo el número 4462-02, sobre reclamación tributaria, caratulado Matías Villada Palacios con Servicio de Impuestos Internos, expediente que se ha tenido a la vista. Sustentando esa pretensión, el reclamante ha sostenido que dicha norma legal, que permite al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos autorizar a funcionarios del servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional, se encuentra en contradicción con la garantía constitucional del artículo 19 incisos 4 y 5 b y con los artículos 38 inciso 261 incisos 1 a 363 incisos 2 y final y artículo 73 inciso todos de la Carta Fundamental;
2° Que, en síntesis, en el respectivo libelo se aduce que la norma legal mencionada es inconstitucional como quiera que, a fin de cuentas, posibilita la asignación de atribuciones jurisdiccionales a Jefes de Departamento, de División o de Unidad a través de meras resoluciones del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en circunstancias que la creación de tribunales y, con ello, el ejercicio de tales facultades jurisdiccionales, sólo puede ser materia de ley;

3° Que, como lo señala la doctrina, es requisito para debatir la inconstitucionalidad de un precepto legal, de acuerdo al tenor y alcance del artículo 80 de la Constitución de 1.980, que dicha norma legal sea necesaria para resolver el juicio o la gestión que se tramita ante los jueces del fondo. De este modo, se postula, como una exigencia para declarar la inaplicabilidad que se pretende, que la norma legal impugnada tenga atingencia con la materia sustantiva que debe resolverse en el caso específico a fin de evitar que, en el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales al resolver las cuestiones de fondo sometidas a su conocimiento, los sentenciadores apliquen normas legales que se estiman contrarias a las disposiciones constitucionales. En este contexto, la jurisprudencia de este tribunal ha establecido como doctrina en algunos recursos de inaplicabilidad, el rechazo de estos arbitrios cuando el precepto legal que se dice contradictorio con el constitucional no resultaba probablemente aplicable al caso concreto e incluso cuando, analizado el asunto en que recae el recurso, carecía de incumbencia a la posible decisión del mismo;

4° Que, en ese orden de ideas, es pertinente señalar que en el proceso respecto del cual se pretende la inaplicabilidad, que se ha traído a la vista, el recurrente dedujo reclamo tributario en contra de la liquidación de 28 de mayo de 1997, solicitando que la misma sea dejada sin efecto por el Juez Tributario, por estimarla improcedente. Basó tal reclamación en la circunstancia de que, erróneamente a su entender, le fueron desconocidas ciertas reinversiones, a pesar de que se cumplirían las exigencias legales pertinentes. Específicamente, cuestionó dos de las partidas de esa liquidación porque, contrariamente a lo entendido por la fiscalizadora, las respectivas reinversiones habrían sido oportuna y cronológicamente contabilizadas y una tercera porque, de modo diferente a lo concluido por esa funcionaria, estaría debidamente justificado el desfase que se reprocha. Desestimado tal reclamo, el contribuyente apeló de la sentencia definitiva de primer grado, solicitando su revocación, argumentando que las reinversiones objetadas se ajustan a la ley, en la medida que los respectivos aportes sociales se efectuaron oportunamente, según lo acreditaría la correspondiente documentación contable. Conociendo de ese recurso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó el fallo de primer grado, por estimar que los aportes efectuados por el contribuyente no cumplen con la exigencia del artículo 14, literal A número 1, letra c) de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, para ser considerados como reinversión, en razón de que ellos se efectuaron extemporáneamente. En contra de este último fallo, el contribuyente aludido dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de los artículos 2 del Código Tributario, 2 y 14 de la Ley de Impuesto a la Renta, 19 y 20 del Código Civil, aseverando que se comete un error de derecho al rechazarse su reclamación no obstante que habría prueba fehaciente e indesmentible de que los aportes cuestionados se efectuaron oportunamente y que, para los efectos que interesan, tienen el carácter de reinversiones;
5° Que, según ha quedado expuesto precedentemente, la única norma legal tachada de inconstitucional en la especie, respecto de la que se pide su declaración de inaplicabilidad, corresponde al artículo 116 del Código Tributario, esto es, la que faculta a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos para autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar las reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional, estimándosela contraria a determinados preceptos de la Carta Fundamental porque importaría una atribución o delegación de facultades jurisdiccionales a través de resoluciones simplemente administrativas y no merced a normas de rango legal. Empero, de acuerdo con lo reseñado en el fundamento cuarto que antecede, en la gestión o proceso vinculado a este recurso de inaplicabilidad, tal aspecto nunca ha formado parte del debate correspondiente. Expresado en otras palabras, en esos autos el reclamante jamás cuestionó la competencia o jurisdicción del denominado juez tributario. Todavía más, en el recurso de casación en el fondo pendiente ante este mismo tribunal, ni siquiera se menciona al citado artículo 116, como disposición legal supuestamente infringida;

6° Que, de este modo, no puede sino concluirse que la norma tachada de inconstitucional en el recurso que se examina no tiene la posibilidad o probabilidad de erigirse en una disposición legal aplicable para la resolución del asunto pendiente, circunstancia ésta que determina el rechazo del arbitrio intentado en lo principal de fojas 16;

II.- EN CUANTO A LA NULIDAD DE OFICIO

7° Que, por otra parte, tanto el recurrente en su presentación de fojas 16 como el señor Fiscal Judicial Subrogante, luego de evacuar su informe, estiman necesario un pronunciamiento acerca del error procesal que constituiría aceptar, en la tramitación del reclamo tributario, la delegación de facultades jurisdiccionales que el Director Regional respectivo del Servicio de Impuestos Internos ha hecho en funcionarios de su dependencia, mediante simples Resoluciones Exentas, fundamentándola, para ello, en las disposiciones de los artículos 6 letras B N y N 6 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos;

8° Que la nulidad procesal, cuyo objetivo es obtener la declaración de ineficacia de aquellas actuaciones judiciales que se realizan violentando las leyes que regulan el procedimiento, debe reclamarse en el juicio mismo en que se han producido, más aún cuando su fundamento es el incumplimiento o falta de algún requisito necesario para la existencia de la relación procesal y que, en el caso presente, se hace consistir en la falta de jurisdicción del órgano llamado a dirimir el conflicto planteado en un reclamo tributario;

9° Que, de esta manera, no resulta procedente que este Tribunal, conociendo de un recurso de inaplicabilidad cuyo objetivo es declarar si existen o no contradicciones entre ciertas normas legales y las disposiciones constitucionales que se han dejado relacionadas precedentemente- emita pronunciamiento sobre la referida nulidad. Al respecto y a mayores consideraciones, debe tenerse presente que el recurso de casación en el fondo, sobre el que deberá pronunciarse una de las Salas de esta Corte Suprema, no se fundamenta en las argumentaciones que aquí se plantean, esto es, la falta o inexistencia de jurisdicción del tribunal que conoció y resolvió la reclamación tributaria. De lo razonado se concluye que es improcedente, en estos autos sobre recurso de inaplicabilidad, resolver o decidir sobre la cuestión de nulidad propuesta por el señor Fiscal Judicial Subrogante. Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 80 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se rechaza el recurso de inaplicabilidad deducido en lo principal de fojas 16, por don Matías Villada Palacios. En atención a lo resuelto precedentemente, se deja sin efecto la suspensión del procedimiento decretada a fojas 52. Se previene que el Ministro señor Oyarzún concurre al rechazo del recurso, teniendo únicamente presente los razonamientos contenidos en los motivos 3a 6 de esta resolución. Acordada una vez desestimada la indicación previa de los Ministros señores Gálvez y Juica, quienes fueron de opinión de declarar inadmisible el presente recurso, en virtud de las siguientes consideraciones: a.- Que el recurso de inaplicabilidad tiene por objeto resolver una oposición entre una ley común y una norma o precepto constitucional, vigentes a la fecha en que se interpone y se resuelve el recurso. En consecuencia, presupone que la ley impugnada se haya dictado cuando regía la Constitución cuyos preceptos viola o infringe y a los cuales debía ajustarse para ser calificada de constitucional. b.- Que el D.L. N de 27 de diciembre de 1974, publicado en el Diario Oficial de 31 de diciembre de ese año, dispone en su artículo 1° Apruébase el siguiente texto del Código Tributario y, en su artículo 203, señala que: El presente Código empezará a regir desde el 1° de enero de 1975. El D.F.L. N de 30 de septiembre de 1980, en su artículo 1° dispuso que: Fíjase el siguiente texto de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y, en su artículo 52 dispone que debe regir transcurridos 30 días desde su publicación en el Diario Oficial, lo que aconteció el 15 de octubre de 1980. Entretanto, la Constitución Política de la República, conforme a su artículo final, entró en vigencia seis meses después de ser aprobada, con excepción de las disposiciones transitorias novena y vigésimo tercera que rigieron desde su aprobación, lo que ocurrió el 11 de septiembre de 1980. Luego, su vigencia comenzó el 11 de marzo de 1981; c.- Que, en estas condiciones, no se de la posibilidad de ser declarado inaplicable el precepto legal que se tacha de inconstitucional, lo que circunscribe el problema a un campo ajeno al recurso, como lo es determinar si la norma legal en cuestión mantuvo su vigor o fue derogada por los nuevos preceptos constitucionales; que, como ya se dijo, entraron en vigencia a partir del 11 de marzo de 1981 y que se mencionan como quebrantados por aquella. d.-Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea en el recurso es de conocimiento y resolución de los jueces del fondo, quienes deben determinar si el precepto legal que impugna el recurrente está o no vigente, para la materia pertinente.”

CORTE SUPREMA – 14.04.2004 – RECURSO DE INAPLICABILIDAD – MATIAS VILLADA PALACIOS C/ SII - ROL 976-03 – MINISTROS SRES. MARCOS LIBEDINSKY T. - HERNAN ALVAREZ G. - ELEODORO ORTIZ S. - JOSE BENQUIS C. - RICARDO GALVEZ B. - ALBERTO CHAIGNEAU DEL C. - JORGE RODRIGUEZ A. - ENRIQUE CURY U. - JOSE LUIS PEREZ Z. - ORLANDO ALVAREZ H. - URBANO MARIN V. - DOMINGO YURAC S. – HUMBERTO ESPEJO Z. - JORGE MEDINA C. - DOMINGO KOKISCH M., MILTON JUICA A. - MARIA ANTONIA MORALES V. - SEÑOR ADALIS OYARZUN M.