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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 115 Y 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción desechó un incidente de nulidad de derecho público, deducido como cuestión previa en un recurso de apelación interpuesto en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente alegó la nulidad de la resolución del Director Regional delegatoria de sus facultades jurisdiccionales al Juez Tributario y de todas las actuaciones que sean consecuencia de ello.

El tribunal de alzada, al rechazar la incidencia planteada, consideró que el artículo 115 del Código Tributario faculta al Director Regional para conocer de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, “salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”, situación que se presenta precisamente con el artículo 116, del mismo texto legal, de acuerdo al cual, el Director Regional puede autorizar a otros funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Concepción consideró:

“En cuanto al incidente de nulidad de derecho público de fs.56.

1º.- Que el abogado don Jorge Montecinos Araya por la reclamante, interpuso en esta Corte incidente de nulidad de derecho público de la resolución que proveyó el escrito de reclamo interpuesto por su representada, de la resolución delegatoria del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de las facultades jurisdiccionales al llamado Juez Tributario y de todas las actuaciones y resoluciones que sean consecuencia de dichas actuaciones nulas ab initio. Funda su nulidad en que la Excma. Corte Suprema en fallo de inaplicabilidad, de oficio, dejó sentado que la jurisdicción es indelegable y por consiguiente el señor juez tributario carece de esta, para conocer y fallar la causa, toda vez que su poder emana de una simple resolución delegatoria del tribunal que establece la ley, esto es, del Director Regional del SII, siendo por ende nula la resolución delegatoria de dichas facultades jurisdiccionales. Además, dicho fallo dejó establecido que los preceptos que permitirían delegación semejante son contrarios a la Constitución Política de la República, ya que son normas anteriores a su entrada en vigencia, por lo que tácitamente se encuentran derogadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 5º transitorio. Termina solicitando que se declare la nulidad solicitada, con costas si hubiere oposición.

2º.- Que el artículo 6º letra B) Nº6 del Código Tributario establece que los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, en el territorio de su jurisdicción, están facultados para resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero. Dentro de este Libro se ubica el artículo 115, de acuerdo con el cual El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido un regla diversa. Esta situación ocurre con el siguiente precepto, esto es, el artículo 116, según el cual el Director Regional puede autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional

3º.- Que con relación a lo precedentemente expuesto, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 21 de octubre de 2003, en los autos Rol Nº 390-2003 expresó lo siguiente: ya en forma reiterada se ha fallado por esta Corte Suprema que la existencia del artículo 116 mencionado plantea un problema que debe ser resuelto por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad al tenor del artículo 80 de la Carta Fundamental, y no a través del medio de impugnación jurídico procesal que se examina.

4º.- Que de conformidad a lo anteriormente expuesto, el incidente de nulidad de derecho público debe necesariamente ser rechazado.

5º.-Que también será desestimada dicha incidencia, en razón que las circunstancias que alega en esta instancia son nuevas, las que no fueron formuladas previamente en ninguna de las etapas de la reclamación, ni tan siquiera en la apelación contra el fallo de primer grado, que se refirió únicamente al fondo del problema, por lo que no formó parte del debate de derecho.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 11.11.2004 – RECURSO DE APELACION – JOSE ELIAS ALBELLA C/ SII - ROL 158-99 – MINISTROS SRES. CLAUDIO ARIAS CORDOVA – MARIA EUGENIA GONZALEZ GELDRES – ELISEO ARAYA ARAYA.