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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 1°, 2° Y 5°, 111 INCISO 1°, 112 Y 162 INCISO 3° - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ARTÍCULO 2 N° 8 – CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 11 N° 9 - CÓDIGO PROCESAL PENAL – ARTÍCULOS 297, 341 Y345 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 48 INCISO 2° - LEY N° 18.216 – ARTÍCULOS 4 Y 5 LETRA D).

CONFECCION DE FACTURAS - CONSUMACION – REQUISITOS - PERJUICIO – COMISION DE OTRO DELITO - QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – JUICIO ORAL EN LO PENAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OVALLE – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle condenó a dos imputados como autores del delito contemplado en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, al primero a una pena de tres años de presidio menor en su grado medio y al pago de una multa ascendente a una unidad tributaria anual y al segundo, a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo y al pago de una multa ascendente a dos unidades tributarias anuales. La defensa del imputado alegó que el delito no se había configurado, porque no se había acreditado en juicio ni la existencia de perjuicio al interés fiscal ni la comisión de otro de los delitos contemplados en el mismo número.
E su fallo, el Tribunal señaló que el delito descrito en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario no requiere para su consumación que se haya producido perjuicio al interés fiscal ni que efectivamente se haya cometido o dado principio a la ejecución de otro de los delitos contemplados en el mismo número. Además, concluyó que se trata de un delito de peligro abstracto, razón por la cual no admite formas imperfectas de ejecución, esto es, de tentativa y frustración.
Por otra parte, el Tribunal expresó que la norma dispuesta por el artículo 112 del Código Tributario no se refiere a una agravante, sino que es una regla especial de “exasperación” de la pena. Respecto de la misma norma, señaló que la expresión “ejercicio comercial anual” contenida en su inciso 3°, debe entenderse en el sentido que los actos ilícitos deben haberse prolongado por más del término de un año, debiendo contarse en la forma que establece el artículo 48 inciso 2° del Código Civil.
Esta sentencia se encuentra a firme, toda vez que el recurso de nulidad interpuesto por uno de los imputados fue rechazado mediante fallo emanado de la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha 20.01.05, Rol N° 265-2004.
En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:
“19º. Que, al contrario de lo que entienden los letrados defensores, el ilícito descrito y penado en el artículo 97 Nro. 4 inciso 5º del Código Tributario constituye un delito formal o de simple actividad, en el que basta para su configuración que el sujeto incurra en uno más de los verbos rectores que lo integran (confeccionar, vender o facilitar la documentación tributaria falsa que allí se indica), en forma “maliciosa”, esto es, “dolosa” o “intencional”, y con el objeto o finalidad de cometer alguno de los tres delitos que consagra el Nro. 4 del artículo 97 varias veces citado, o hacer posible su ejecución; no siendo necesario que se cause efectivamente un perjuicio a la hacienda pública, ni - en general - que se produzca un resultado o efecto material determinado, diverso al actuar prohibido del sujeto activo.
Así se desprende, en primer término, del claro tenor de la norma que se analiza, la que indica que la conducta debe ser ejecutada por el hechor “con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número”, lo que constituye – tal como se dijo en la motivación 16 – un elemento subjetivo adicional del tipo, pero no una exigencia en el sentido de que alguno de estos otros delitos tenga que haber sido cometido efectivamente por el contribuyente o que éste haya dado principio a la ejecución del mismo. Y lo confirma la historia fidedigna del establecimiento de la norma, que fuera incorporada al Código Tributario por la Ley Nro. 19.738, publicada en el Diario Oficial de 19 de junio de 2001, en cuya discusión se dejó constancia que el propósito de las modificaciones introducidas era reprimir el tráfico de las facturas falsas, castigando a quienes hacen posible su emisión y circulación (Historia de la Ley. Compilaciones de Textos Oficiales del Debate Parlamentario. Páginas 3881 y 3882. Biblioteca del Congreso Nacional).
En consecuencia, se trata de un delito de peligro abstracto, en el que el daño efectivo del bien jurídico protegido (patrimonio fiscal) no es un elemento requerido por el tipo y, por lo mismo, no admite las formas imperfectas de ejecución (tentativa y frustración); y, además, instantáneo, pues se consuma en el instante en que se cumplen las exigencias objetivas y subjetivas del tipo, ya analizadas.
Por lo tanto, la solicitud de absolución de la defensa debe ser desechada.

28º. Que, en consecuencia, para resolver este extremo de la pretensión punitiva formulada por los acusadores, corresponde dilucidar, primeramente, qué debe entenderse, para estos efectos, por “ejercicio comercial anual”, lo que supone determinar el fundamento de esta especial norma de agravación.
En opinión de estos sentenciadores, el fundamento de la norma que se analiza radica en un criterio temporal, pues lo que el legislador repudia son las conductas que se extienden por un lapso apreciable, lapso que ha fijado normativamente en un año.
Por lo tanto, lo que determina que se esté frente a una hipótesis de reiteración y, por ende, ante la exasperación de la penalidad reglada en el artículo 112 del Código Tributario, es la circunstancia de que los varios actos ilícitos constitutivos de delito tributario se hayan prolongado por más del término de un año, contado en la forma que establece el artículo 48 inciso 2º del Código Civil; y no que los actos típicos hayan sido cometidos en años calendarios diversos (como parece entenderlo tanto la parte acusadora como la defensa de los acusados), pues esta segunda solución conduciría al absurdo de que quien ejecuta una infracción tributaria el 31 de diciembre de un año y una segunda el 01 de enero del inmediatamente siguiente, por esa sola circunstancia habría incurrido en reiteración, en tanto que el que ha tenido la precaución de perpetrarlas todas en un mismo año calendario (aunque las infracciones ejecutadas lo sean por centenares) sólo habría incurrido en un hecho típico.
En abono de la tesis aquí esbozada, cabe citar el artículo 2 Nro. 8 del Decreto Ley Nro. 824, de 27 de diciembre de 1974, que contiene el texto de la Ley sobre Impuesto a La Renta, que para los efectos de la aplicación de ese cuerpo legal define el “año comercial” como un “período de doce meses” , agregando que ese período puede terminar “el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquel en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha de balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16 del Código Tributario”.

38º. Que al término de la audiencia del juicio oral, el tribunal, junto con pronunciar su decisión de condena, citó al Ministerio Público, al querellante y a la defensa de Jorge Patricio Castillo Maluenda, a fin de abrir debate, en los términos del artículo 345 del Código Procesal Penal, sobre los factores relevantes para el cumplimiento de la pena a imponer a este enjuiciado, oportunidad en la cual los intervinientes acompañaron el informe presentencial de Jorge Patricio Castillo Maluenda, en cuya parte conclusiva el Consejo Técnico del Centro de Reinserción Social recomienda a su respecto el otorgamiento de la medida alternativa de libertad vigilada.
En la misma oportunidad, la defensa de Jorge Patricio Castillo Maluenda argumentó que procedía compensar la “agravante de la reiteración” (sic) prevista en el artículo 112 del Código Tributario con la atenuante 6 del artículo 11 del Código Penal, solicitando se condene al acusado a la pena de presidio menor en su grado medio. Su petición debe ser rechazada, pues la normativa del artículo 112 del Código Tributario no constituye una agravante de responsabilidad criminal para los fines contemplados en los artículos 62 y siguientes del Código Penal, sino una regla especial de exasperación de la pena que opera en la forma explicada en el razonamiento 36.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 1, 3, 11 Nro. 6, 11 Nro. 9, 14 Nro. 1, 15 Nro. 1, 18, 21, 22, 24, 25, 26, 29, 30, 47, 49, 50, 59, 68, 69 y 76 del Código Penal; 2, 97 Nro. 4º, 111 y 112 del Código Tributario; 1, 4, 36, 45, 46, 47, 295, 296, 297, 309, 319, 323, 325, 326, 328, 329, 333, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 346, 348 y 351 del Código Procesal Penal y Acuerdo del Pleno de la Excma. Corte Suprema sobre la forma y contenido de las sentencias dictadas por los Tribunales de la Reforma Procesal Penal, SE DECLARA:
I.- Que SE CONDENA al acusado GONZALO ANTONIO ELGUETA NARANJO, ya individualizado, a la pena de TRES AÑOS de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL y a la accesoria suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como AUTOR del delito previsto y sancionado en el artículo 97 Nro. 4 inciso 5º del Código Tributario, perpetrado en este territorio jurisdiccional.
II.- Que SE CONDENA al acusado JORGE PATRICIO CASTILLO MALUENDA, antes individualizado, a la pena de CINCO AÑOS de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a DOS UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de AUTOR de ilícitos reiterados de infracción al artículo 97 Nro. 4 inciso 5º del Código Tributario, perpetrados en este territorio jurisdiccional.
III.- Que se les condena, además, al pago de las costas de la causa, las que habrán de ser solucionadas por los sentenciados en partes iguales.
IV.- Que por lo razonado en el fundamento 37, SE REMITE CONDICIONALMENTE la pena privativa de libertad impuesta a Gonzalo Antonio Elgueta Naranjo, quien deberá permanecer sujeto al control administrativo y de asistencia de la sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el término de TRES AÑOS y dar exacto cumplimiento, en su oportunidad, a las restantes exigencias que establece el artículo 5 de dicha Ley, con excepción de la contemplada en su letra d), sin perjuicio de que se persigan estas obligaciones en conformidad a las reglas generales.
V.- Que reuniéndose los requisitos del artículo 15 de la Ley 18.216, se concede al sentenciado Jorge Patricio Castillo Maluenda el beneficio de la LIBERTAD VIGILADA, el que deberá someterse a la observación y control del delegado que le asigne la Sección de Tratamiento en el Medio Libre de Gendarmería de Chile por el término de CINCO AÑOS, debiendo dar exacto cumplimiento, en su oportunidad, a las restantes exigencias que le impone el artículo 17 de dicha Ley.
VI.- En el evento que los sentenciados deban cumplir en forma efectiva el castigo corporal que se les aplica, se deja constancia que no existen abonos para imputar a sus condenas.
VII.- Si los sentenciados no tuvieran bienes para satisfacer la multa que se les aplica, sufrirán por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda nunca exceder de seis meses.
VIII.- Que SE ABSUELVE a GONZALO ANTONIO ELGUETA NARANJO y JORGE PATRICIO CASTILLO MALUENDA, antes individualizados, de las acusaciones formuladas en su contra, en la parte que los sindicaban autores del delito descrito y sancionado en el artículo 97 Nro. 4 inciso 5º del Código Tributario respecto de las facturas individualizadas en las letras f) y g) del considerando 9.
Ejecutoriado que sea el presente fallo, remítase fotocopia autorizada del mismo al Juzgado de Garantía de esta ciudad para los efectos legales pertinentes.
Devuélvanse en su oportunidad a los intervinientes los documentos incorporados al juicio.”

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OVALLE – 06.12.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ JORGE PATRICIO CASTILLO MALUENDA Y OTRO - RIT 81-2004 – MAGISTRADOS SRA. ADRIANA CELEDON BULNES – SR. JUAN SANTIAGO VILLA MARTINEZ – SR. ROBERTO CESAR GUZMAN CONCHA.