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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 97 N° 4 INCISOS 2° Y 5°.

VERBO RECTOR – FORMAS DE CONFECCION – PREPARACION MATERIAL – IMPRENTA - QUERELLA POR DELITO TRIBUTARIO – JUICIO ORAL EN LO PENAL – TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OVALLE – SENTENCIA CONDENATORIA.

El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle condenó a un imputado como autor de dos delitos contemplados en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y multa de dos unidades tributarias anuales. La defensa del imputado alegó en su defensa que el verbo rector no se había realizado, por cuanto el acusado no había fabricado ni material ni ideológicamente las facturas en cuestión.
E su fallo, el Tribunal señaló que el verbo rector “confeccionar”, contemplado en la descripción típica del inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, apunta a acciones más amplias que la sola preparación material del documento, estando incluido dentro de las formas de confección el haber procurado la manufactura por medios tecnológicos, como es la imprenta. Agregó, además, basándose en la historia de la Ley N° 19.738, que introdujo este tipo penal, que el delito puede ser cometido por cualquier persona, siendo indiferente que el sujeto activo sea o no contador o contribuyente.
En lo pertinente del fallo, el Tribunal señaló lo siguiente:
“16º Que los hechos descritos en el considerando 14º configuran la figura descrita y sancionada en el artículo 97 nº 4 inciso 5º del Código Tributario, por cuanto el acusado confeccionó y facilitó, en forma maliciosa, facturas y guías de despacho falsas, con la finalidad de cometer o posibilitar el delito tributario previsto y sancionado en el inciso 2º del nº 4 de la misma disposición.
Que con bases en la descripción fáctica explicada en el considerando 14º puede sostenerse y precisarse que el elemento subjetivo valorativo de este tipo introducido por la ley nº 19.738 al Código Tributario se ve cumplido, ya que el dolo del agente se refleja en acciones acreditadas en este juicio. Así por ejemplo, se probó con las declaraciones de Lorenzo Yurín que el acusado le dijo que estaba abriendo una oficina de contabilidad, dato falso, acto que desplegó para facilitar la comisión de los hechos, y que no se condice con un actuar exento de malicia.
Por otra parte, no se vislumbra que se haya perseguido con la falsificación de los documentos otro fin que no sea el que terceros puedan aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tenga derecho a hacer, en relación con las cantidades que deban pagar, tipo descrito en el inciso segundo del nº 4 del artículo 97 del Texto Legal ya citado. Refuerza esta conclusión que al ser consultada la fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos dijo que Comercial Rengo podía usar la factura falsa nº 00757, para rebajar I.V.A.. Este tipo de acciones son precisamente las que castiga el inciso segundo del nº 4 del artículo 97 del Código antes aludido.
Cabe señalar que el verbo rector “confeccionar” apunta a acciones más amplias que la sola preparación material del documento, estando incluido dentro de las formas de confección que el autor haya procurado la manufactura del documento por medios tecnológicos, como lo es la imprenta.
17º Que del mismo modo se ha podido establecer que al acusado le cabe una participación en calidad de autor del delito descrito en el considerando precedente, en la forma pormenorizada en el considerando 14º. Es claro, a la luz de las pruebas rendidas que el acusado Héctor Flores fue quien encargó la confección de los 4 talonarios, según narraron Claudia Muñoz y Lorenzo Yurín. Aparece también que el acusado facilitó la factura falsa nº 00757, situación encontrada en la narración de Julio Zepeda. De todo ello resulta que el acusado intervino en forma inmediata y directa en los hechos que conforman el tipo de marras.
18º Que por lo razonado en los considerandos precedentes, no es posible acceder a lo solicitado por la defensa en cuanto a absolver al acusado, toda vez que con las probanzas y argumentos antes desarrollados se ha determinado clara y convincentemente, en opinión de este tribunal, la existencia del tipo y la participación del acusado.
Resulta pertinente insistir en referirse al concepto de confección a que alude el verbo rector del tipo en comento, añadiendo a lo ya expresado que por confección se entiende no solamente la realización material del instrumento, sino también la hechura o fabricación.
En cuanto al sujeto activo del delito, recurriendo a la historia de la ley nº 19.738 que introdujo el tipo que nos convoca, podemos concluir que el legislador perseguía sancionar a quienes trafican facturas falsas a objeto de impedir su circulación, cerrando los orígenes de la evasión a través de la persecución de las personas que sin tener la calidad de contribuyentes, otorgan a estos últimos los medios para defraudar al Fisco. Con este antecedente, fácil resulta concluir que puede cometer el delito del artículo 97 nº 4, inciso final del Código Tributario, cualquier persona, siendo indiferente al Derecho Penal que sea o no contador o contribuyente.
19º Que no se ponderarán los documentos consistentes el extracto de filiación del acusado, informe presentencial del mismo, las dos querellas y la resolución nº 1048, ya que nada aportan a la determinación de los hechos y la participación en los mismos.
20º Que en cuanto a la agravante del artículo 111 inciso segundo del Código Tributario, alegada por el querellante, relativa a la concertación para cometer el delito, esta no se configura en la especie por cuanto no se ha acreditado que el autor haya requerido la concurrencia de terceros para materializar los ilícitos. La prueba rendida muestra que el acusado concurrió solo a las respectivas imprentas a encargar la impresión de los talonarios, y personalmente facilitó a otras personas los documentos fabricados. En consecuencia, sólo se probó que las acciones desarrolladas para conformar los verbos rectores se atribuyen exclusivamente al acusado Héctor Flores.
21º Que no concurriendo circunstancias modificatorias de responsabilidad penal, siendo más favorable para el acusado y conforme lo dispuesto en los artículo 68 y 74 del Código Penal, en relación con el artículo 351 del Código Procesal Penal, y lo prescrito en el artículo 97 nº 4 inciso final del Código Tributario, el Tribunal impondrá dos penas de 541 días.
22º Que atendida las penas impuestas y verificándose en la especie los requisitos establecidos por el artículo 8 de la ley nº 18.216, se concederá al acusado el beneficio de la reclusión nocturna, estimándose que esta medida lo disuadirá de cometer nuevos delitos.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 1, 3, 5, 14 Nº 1, 15 Nº 1, 18, 25, 30, 50, 68, y 74 del Código Penal; artículos 97 nº 4 inciso final y 111, ambos del Código Tributario; y artículos 1, 45, 47, 52, 53, 295, 297, 325 y siguientes, 339, 340, 341, 342, 348, 351 y 468 del Código Procesal Penal, SE DECLARA:
I. Que se CONDENA a HÉCTOR ANTONIO FLORES MUNDACA, ya individualizado, en calidad de autor de dos delitos contemplados en el ARTÍCULO 97 Nº 4, INCISO FINAL DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, perpetrados el primero, en fecha indeterminada dentro de los primeros días del mes de enero de 2002 y el segundo, el día 27 de enero de 2004, ambos en la ciudad de Ovalle, a dos penas de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MEDIO, MULTA DE 2 UNIDADES TRIBUTARIAS ANUALES, accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas de la causa.
II. Que se le concede el beneficio alternativo de la reclusión nocturna, computándose una noche por cada día de privación de libertad, no siendo necesario que el acusado cumpla la condición impuesta por el artículo 12 de la Ley nº 18.216 en lo relativo al pago de las costas y multas. Ello, dada su mermada situación económica que se infiere de su enfermedad causada por la adicción a las drogas, dato aportado por el informe presentencial, lo que constituye en opinión de estos sentenciadores un impedimento justificado, y sin perjuicio que se persiga esta obligación conforme las reglas generales.
Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.
Ejecutoriada que quede esta sentencia, dése cumplimiento con lo dispuesto por artículo 468 del Código Procesal Penal y remítase copia autorizada al Juzgado de Garantía de esta ciudad para los fines pertinentes.
Devuélvase a los intervinientes los documentos y evidencias acompañadas al juicio.”

TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE OVALLE – 20.12.04 – SENTENCIA CONDENATORIA – C/ HECTOR ANTONIO FLORES MUNDACA - RIT 85-2004 – MAGISTRADOS SRA. ADRIANA CELEDON BULNES – SR. JUAN SANTIAGO VILLA MARTINEZ – SR. ROBERTO CESAR GUZMAN CONCHA.