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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 6° LETRA B) N° 7, 21, 115 Y 116 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULO 20 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1698 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 772 Y 776.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – NORMA LEGAL TRANSGREDIDA – DETERMINACION DEL IMPUESTO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos. En su recurso, el recurrente alegó infracción del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, de los artículos 6° letra B) N° 7, 21, 115 y 116 del Código Tributario y del artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que si en un recurso de casación en el fondo no se estiman transgredidas las disposiciones legales que establecen los tributos que sirvieron de base para expedir las liquidaciones reclamadas, el Tribunal entiende que para el contribuyente están correctamente cobrados y se hace imposible acoger el recurso, porque aún en el caso que la Corte estimara que se produjo la vulneración invocada, no podría anular el fallo que ha desechado el reclamo intentado contra liquidaciones referidas a impuestos que deben tenerse por correctamente aplicados.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“1º) Que, en estos autos rol Nº4260-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el reclamante don Carlos Donati Ibáñez;

2º) Que la disposición legal referida prescribe que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo fue interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primera instancia, expedida por el tribunal tributario de la misma ciudad. Esta última rechazó el reclamo de autos, confirmando las liquidaciones números 1044 a 1061;

4º) Que dichas liquidaciones fueron giradas por concepto de Impuesto al Valor Agregado por los períodos tributarios de mayo de 1994 a mayo de 1995 y agosto de 1995, por Impuesto de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1995 y 1996, originadas en la circunstancia de que se detectó la utilización de créditos fiscales IVA sin documento de respaldo, y utilizar créditos fiscales IVA de proveedores irregulares, sin demostrar la efectividad de las respectivas operaciones comerciales, según el artículo 23 Nº5 del D.L. Nº825;

5º) Que, revisado el libelo que contiene el aludido recurso, se ha podido constatar que evidencia un grave defecto, toda vez que en el se denunció la transgresión de los artículos 19 Nº3 de la Constitución Política de la República; 21, 115 y 116 del Código Tributario; 6 letra B) Nº7 y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, respecto de la primera norma, debió decir que corresponde al Código Tributario, y 1698 del Código Civil;

6º) Que, sin embargo, no se estimaron transgredidas las disposiciones legales que establecen los tributos ya mencionados, que son los que sirvieron de base para expedir las liquidaciones reclamadas.
Por lo anterior, este Tribunal de Casación entiende que, para el contribuyente, tales impuestos están correctamente cobrados;

7º) Que la circunstancia anotada impide el acogimiento del recurso de nulidad de fondo puesto que, aún en el evento de que esta Corte concordare con el recurrente en orden a haberse producido los errores de derecho denunciados, no podría acoger la casación y anular una sentencia que ha desechado el reclamo intentado contra liquidaciones referidas a tributos que, por lo expresado, deben tenerse por correctamente aplicados;

8º) Que, por lo expuesto este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, ha llegado a la conclusión de que el recurso de nulidad de fondo adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que impide traer los autos en relación para conocer del mismo.
De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.216, contra la sentencia de veintinueve de julio último, escrita a fs.213.”

CORTE SUPREMA- 16.11.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CARLOS DONATI IBAÑEZ C/ S.I.I. - ROL 4260-2004 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ - SR. DOMINGO YURAC – SR. HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN.