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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 INCISO 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –ARTÍCULOS 772, 776 Y 782 – LEY N° 18.120 – ARTÍCULOS 1 Y 2.

RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – NORMA LEGAL BASICA – DETERMINACION DEL IMPUESTO – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar al reclamo deducido contra liquidaciones de impuestos. En su recurso, el recurrente alegó infracción del artículo 21 inciso 2° del Código Tributario.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que si en un recurso de casación en el fondo no se invoca la norma legal básica, que es la que establece el tributo cursado, puede concluirse que para el contribuyente el impuesto está correctamente determinado y se hace imposible acoger el recurso, porque aún en el caso que la Corte estimara que se produjo la vulneración invocada y anulara el fallo impugnado, en el de reemplazo no podría revocar el de primer grado y decidir de manera diversa a como se reprocha, toda vez que el impuesto cursado está correctamente aplicado para el contribuyente.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“1º) Que, en estos autos rol Nº3181-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescribe el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente Raúl González Álvarez y Cía.;

2º) Que la referida disposición legal estatuye que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento”;

3º) Que a esta última conclusión ha llegado el tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, en virtud de la siguiente consideración: el aludido medio de impugnación se dedujo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso que confirmó, pura y simplemente, la de primera instancia, del tribunal tributario de la misma ciudad. Mediante este último fallo se rechazaron la reclamación y la petición de corrección de errores propios presentados por el referido contribuyente, confirmándose las liquidaciones números 282 y 283, de 21 de septiembre de 1999;

4º) Que las liquidaciones aludidas fueron formuladas por el Departamento Regional de Fiscalización de la Dirección Regional, Unidad Viña del Mar, del Servicio de Impuestos Internos, por diferencias de determinación de base imponible de Impuesto a la Renta de Primera Categoría (sin cobros), de los años tributarios 1997 y 1998, establecidos en una auditoría tributaria practicada a los registros contables, documentación de respaldo y declaraciones mensuales y anuales de impuestos relacionados con las normativas vigentes del D.L. Nº824 del año 1974 y del Código Tributario;

5º) Que, sin embargo, en la casación de fondo se denunció únicamente la transgresión del artículo 21 inciso 2º del Código Tributario, sin que se invocara la norma legal básica en el presente caso, que es la que establece el tributo cursado, de lo cual este Tribunal de Casación puede concluir que, para la contribuyente, el impuesto de que se trata Impuesto a la Renta de Primera Categoría- está correctamente determinado;

6º) Que la deficiencia hecha notar determina la imposibilidad de acoger el recurso cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo, porque aunque esta Corte de Casación estimara que se produjo la vulneración del único precepto estimado transgredido y anulara el fallo impugnado, no podría, en el de reemplazo que debería dictar, revocar el de primer grado y decidir de manera diversa a como se reprocha, desde que el impuesto cursado está correctamente aplicado para el contribuyente, como ya se precisó;

7º) Que, sin embargo, la señalada no es la única deficiencia de que adolece el indicado recurso de nulidad de fondo. En efecto, en la presentación de fs.166, que lo contiene, no se dio cumplimiento al número 2 del artículo 772 del Código de enjuiciamiento en lo civil, ya que no se señaló de qué modo el error de derecho denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

8º) Que, finalmente, tampoco se cumplió de modo estricto la exigencia de que el recurso sea patrocinado por abogado habilitado, pues en el otrosí de la presentación de fs.166 don Orompello Palacios Pérez se limitó a consignar que ...de acuerdo a que mi representada me ha otorgado patrocinio y poder de acuerdo a los artículos 1 y 2 de la Ley 18.120, vengo en comparecer en el presente Recurso de Casación en el Fondo en su representación, con domicilio..., con lo cual no puede darse por satisfecho lo que exige el artículo 776 del Código ya mencionado.

En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.166, contra la sentencia de once de junio último, escrita a fs.165.”

CORTE SUPREMA- 20.10.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RAUL GONZALEZ ALVAREZ Y CIA LTDA C/ S.I.I. - ROL 3181-2004 – MINISTROS SR. RICARDO GALVEZ - SR. DOMINGO YURAC – SR. HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – SR. ADALIS OYARZUN.