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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 8 N° 6, 14, 63, 129 Y 139 Y SIGUIENTES – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2076 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 186.

SOCIEDAD DE HECHO – REPRESENTACION – NOTIFICACION VALIDA –RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE TALCA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Talca revocó tres sentencias de primera instancia del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional de Talca, que no dio lugar a reclamos de liquidaciones interpuestos por un contribuyente. El contribuyente señaló en su recurso que debía anularse todo lo obrado en las causas apeladas, por falta de emplazamiento válido, por cuanto las liquidaciones y citación no fueron notificadas a una de las socias de la sociedad de hecho.

En su fallo, el Tribunal Superior expresó que los artículos 8° N° 6 y 14 del Código Tributario no son aplicables a una sociedad de hecho, porque el primero se refiere a personas naturales o jurídicas y el segundo, sólo a personas jurídicas.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1°.- Que la recurrente solicita la nulidad de todo lo obrado en dichas causas, atendido que la citación N° 145 de fecha 21 de octubre de 1993, como las liquidaciones N° 1111 a 1130 de 15 de Noviembre de 1995; N° 1095, 1096, 1097, 1098, de fecha 27 de octubre de 1995; y los N°s 685 a 690, de 23 de julio del año 1996 por los cuales se cobra el 50% de las sumas agregadas a la base imponible declarada ante Impuestos Internos, a la Renta de Primera Categoría y reintegro de pagos provisionales mensuales, que corresponderían a la Sociedad María A. Contardo Hederra y Otro, lo que se hizo en base a las liquidaciones N° 1111 a 1130 y N° 1095 a 1098, por rechazo de costos respaldos según dichas liquidaciones, con facturas de proveedores irregulares e inversiones no justificadas;

2°.- Que basa la nulidad la recurrente en que dichas liquidaciones no fueron notificadas a la socia de la sociedad de hecho, doña María Antonieta Contardo Hederra, pues siendo la contribuyente una sociedad de hecho, que no han designado mandatario común debió notificarse a dicha socia y no sólo al señor Bruno Barberis, para que haya un emplazamiento válido, lo que vulnera las normas de la Ley 18.320 de 1984 en relación con los artículos 9 y siguientes 24, 63 y 124 y siguientes, 148 del Código Tributario y las instrucciones de la Circular N° 143, de 16 de octubre de 1972, dictada por el Director Nacional del Servicio de Impuestos Internos, por lo que solicita declarar la nulidad solicitada en su escrito de reclamo;

3°.- Que el Servicio para rechazar la nulidad solicitada, señala que por constar en la sociedad de hecho, la calidad de administrador del señor Bruno Barberis, está capacitado, para ser notificado de acuerdo con el artículo 14 del Código Tributario, señalando además que dicha persona ha actuado en trámites ante el Servicio;

4°.- Que en la etapa de la reclamación del artículo 129 del Código Tributario, la persona a la cual se notifica una actuación del Servicio de Impuestos Internos debe tener necesariamente la calidad de representante legal del contribuyente, lo que además se reconoce en el respectivo informe del reclamo, de manera que las liquidaciones señaladas en el apartado primero y las actuaciones que dicen relación con las reclamaciones del Servicio debieron ser necesariamente notificadas al representante legal de la sociedad de hecho y al carecer de ella, debieron ser notificadas a ambos socios;

5°) Que debía en los casos en estudio emplazarse al contribuyente a través de la respectiva notificación así lo ordena la ley 18.320, notificar al contribuyente, y el artículo 63 del Código Tributario, y como esta sociedad no tiene un representante legal, debía necesariamente para la validez del emplazamiento, notificarse a ambos socios, lo que no se ha cumplido;

6°) Que no procede aplicar en el presente caso lo señalado en el artículo 8° N°6 del Código Tributario, para aseverar que la administración a que se refiere la cláusula Quinta del contrato de sociedad de hecho, equivale a la presentación legal necesaria para notificar a uno de los socios legalmente de las actuaciones del Servicio, toda vez que dicha norma no es aplicable en atención a que se refiere a “Cualquier persona Natural o Jurídica” y la sociedad de hecho no es ni una persona natural ni jurídica y la cláusula se refiere a la “administración de la sociedad” y no a su representación legal;

7°) Que tampoco es aplicable en la especie lo dispuesto en el artículo 14 del Código Tributario, como lo señala el Servicio, ya que este se refiere sólo a las personas jurídicas “El gerente o administrador de sociedades o cooperativas o el presidente o gerente de personas jurídicas, se entenderán autorizadas para ser notificados a nombre de ellas, no obstante cualquiera limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de dicha persona jurídica”.

8°) Que como se ha indicado, la contribuyente es una sociedad de hecho, es decir una comunidad, cuya administración se pactó para que fuera ejercida por ambos socios o comuneros, en forma indistinta sin haberse facultado a uno de ellos para que pudiera por si sólo usar la razón social y representar a la sociedad, pues no existe un mandato, ni menos uno de carácter recíproco entre los integrantes de la sociedad de manera que para afectar a la misma y emplazarla válidamente se requiere siempre notificar a sus dos socios o comuneros, no bastando que haga a uno de ellos, como ha ocurrido en el caso de autos;

9°) Que así como se señala, ni las liquidaciones ya indicadas ni la citación del N° 171 de diciembre del año 1993, de donde emanan las liquidaciones 1095 a 1098, han sido notificadas a ambos integrantes de la sociedad de hecho, por lo que existe falta de emplazamiento de esta y por tanto ello trae consigo la nulidad de las sentencias dictadas en los autos;

10°) Que si bien en el formulario de declaración iniciación de actividades de la sociedad donde se señala la firma del contribuyente o representante legal, existen dos firmas, la de la socia María Antonieta Contardo y el señor Bruno Barberis, ello no significa que puedan actuar indistintamente de manera que también para la validez del emplazamiento de la contribuyente debe notificarse a ambos socios, pues la representación si existiere es de orden conjunto;

11°) Que a mayor abundamiento, de conformidad a lo establecido en la Circular N°143 de 16 de octubre de 1992, del Servicio, las sociedades de hecho deben tratarse como si fueren comunidades por lo que necesariamente debió notificarse a ambos integrantes de la sociedad para que haya un emplazamiento válido, y en el caso de autos, la circunstancia que cualquiera de ellas pueda administrar la sociedad, no significa que baste al notificación de uno de ellos, para citar válidamente a la sociedad o para notificarla de las liquidaciones de impuestos, y al respecto, ello tiene relación con el artículo 2076 del Código Civil, que trata de las sociedades y dispone “si la administración es conferida por el contrato de sociedad... a dos o más de los socios, cada uno de ellos podrá ejecutar por si solo cualquier acto administrativo” de donde se infiere que no tiene cada uno de ellos, la representación legal de la sociedad;

12°) Que por las razones anteriormente señaladas no se encuentra legalmente emplazada la sociedad de hecho, contribuyente de autos, ni la socia doña María Antonieta Contardo Hederra, por lo que procede acoger la nulidad solicitada en la forma que se dirá más adelante;
Por estas consideraciones, atendido lo dispuesto en los artículos 186 del Código de Procedimiento Civil, 139 y siguiente del Código Tributario, se revocan las sentencias dictadas en autos 53.465 de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 61 a 69, la dictada en autos rol N° 53.245 de fecha catorce de enero de mil novecientos noventa y siete escrita de fojas 73 a 77 y la dictada en autos Rol N°53.910 de fecha 23 de junio de mil novecientos noventa y siete, escrita de fojas 109 a 120 de autos; y en su lugar se declara que se acogen las nulidades solicitadas por el recurrente por falta de emplazamiento sólo en cuanto se retrotrae el proceso al estado de notificar válidamente a doña María Contardo Hederra de la citación N° 176 de diciembre de 1993 y las liquidaciones N° 1095 a 1098 de fecha 27 de octubre de 1995, N°1111 a 1130 de fecha 15 de noviembre de 1995; y N° 685 a 690 de fecha 23 de julio de 1996;
Se seguirán estos procesos acumulados por el juez no inhabilitado que corresponda.”

CORTE DE APELACIONES DE TALCA - 10.11.2004 – RECURSO DE APELACION – MARIA CONTARDO HEDERRA Y OTRO C/SII - ROL 53465, 53245 Y 53910 – MINISTROS SR. MANUEL ZAÑARTU – SR. LUIS CARRASCO – ABOGADO INTEGRANTE SR. RUPERTO PINOCHET.