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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 Y 200.

SANCIONES PECUNIARIAS – ACCION DEL FISCO – PRESCRIPCION - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán rechazó un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente opuso la excepción de prescripción, aduciendo el transcurso de más de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción.

Al efecto, el tribunal de alzada señaló que hasta antes de la vigencia de la Ley N° 19.506, de 1997, la materia relacionada con la prescripción de las acciones destinadas a perseguir únicamente la responsabilidad pecuniaria del contribuyente en el caso de infracciones contempladas en los incisos 1° y 2° del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, carecía de regulación especial expresa. Con la dictación de esta ley, agregó el fallo, se estableció un plazo ordinario de tres años y uno extraordinario de seis años, este último aplicable en la especie.

Esta sentencia se encuentra ejecutoriada, en atención a que los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en su contra fueron declarados inadmisibles por sentencia de 23 de noviembre de 2004, de la Excma. Corte Suprema.


El tribunal superior consideró en su fallo:

“12°) Que por otro lado, se acusa al fallo impugnado de adolecer de la causal de casación formal establecida en el número 7 del artículo 768 ya aludido, esto es, en contener decisiones contradictorias. Tal vicio tampoco se configura, porque la acusación se fundamenta en que resultan contradictorios los considerandos cuarto y quinto de esa sentencia, en circunstancias de que ésta oposición debe ocurrir en su sección dispositiva o resolutiva.
En tanto, en esta parte, el fallo de segunda instancia rechazó diversas incidencias, y confirmó el de primer grado. Este último, a su vez, desechó el reclamo intentado, no advirtiéndose ningún tipo de contradicción en tales determinaciones;

13°) Que también se hace valer la causal del número 5 del artículo 768 del Código Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo Código, consistente en que no existiría pronunciamiento sobre la petición de dictar sobreseimiento, según fuera solicitado en el escrito de apelación;

14°) Que los hechos anteriormente referidos no configuran la causal aludida, porque en la especie se cursó una denuncia por infracción a los incisos primero y segundo del artículo 97 N°4 del Código Tributario, y sobre ello versó el reclamo interpuesto, el que fue desechado, según se adelantó, sin que tenga cabida en este tipo de procedimientos la institución jurídica del sobreseimiento definitivo, ya que el proceso termina con sentencia condenatoria o absolutoria. Así, el asunto controvertido fue efectivamente resuelto;

15°) Que, además, se interpuso recurso de casación formal acusando a la sentencia de haber omitido la mención de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo, como igualmente, de carecer de las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia, todo, de acuerdo con lo que prescribe el artículo 768 N°5, en relación con el N° 5 del artículo 170, ambos del Código Procedimiento ya indicado.

16°) Que esta causal de nulidad de forma no tiene cabida en el presente tipo de procedimientos regidos por una ley especial, como lo es el Código Tributario, según lo que dispone el inciso segundo del artículo 768, en relación con el inciso segundo del artículo 766 del Código de enjuiciamiento en lo civil, por lo que ella no amerita mayores comentarios;

17°) Que, finalmente, y en cuanto al recurso de nulidad de fondo, el escrito que lo contiene no expresa en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, ni la forma como ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, lo que constituye un defecto formal insalvable;

18°) Que, como se ve, las deficiencias que contiene el escrito mediante el cual se dedujeron los aludidos recursos de nulidad de forma y de fondo, constituyen varios impedimentos de procedencia que no permiten traer los autos en relación a su respecto. En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos mencionados, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal de la presentación de fojas. 326, contra la sentencia de veinticinco de mayo del año en curso, escrita a fs 319 vta.”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 25.05.2004 – RECURSO DE APELACION – JUAN CARLOS ORTEGA CORVALAN C/ SII - ROL 27.744 – MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN K. – GUILLERMO COCIO PAREDES – GUILLERMO ARCOS SALINAS.