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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16, INCISO 1°. PERDIDA DE DOCUMENTOS TRIBUTARIOS – PERJUICIO FISCAL – NEGLIGENCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Chillán revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado una denuncia notificada a un contribuyente por infracción prevista y sancionada en el inciso 1° del artículo 97 N° 16 del Código Tributario. El fallo en alzada declaró que, en el presente caso, no puede deducirse de los antecedentes aportados que hubiere existido de parte del contribuyente voluntad destinada a evadir impuestos o que se haya ocasionado perjuicio fiscal, demostrando su actuación preocupación por cumplir con las normas tributarias. Agregó la sentencia de segundo grado que no resulta suficiente la ocurrencia de un hecho contemplado en una norma legal para aplicar sanciones, debiendo caberle al contribuyente una actuación voluntaria o, al menos negligente, lo que no ha ocurrido en la especie. “Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de mayo último, escrita a fojas 30 y siguientes, con excepción de sus fundamentos 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11° y 12° y citas de los artículos 107 y 97 N°16 del Código Tributario, que se eliminan; y en su lugar se tiene, además, presente: 1°) Que, el artículo 97 N°16 del Código Tributario establece que la pérdida o inutilización de documentos que sirven para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, será sancionada con las multas que allí se señalan, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. En estos casos, los contribuyentes deberán dar aviso al Servicio dentro de los diez días siguientes. A continuación agrega que no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización cuando se dé aviso de este hecho o se detente con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentos. 2°) Que, por lo anteriormente expresado, sólo puede presumirse culpable la pérdida de facturas que no haya sido denunciada con anterioridad a cualquier requerimiento de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, en lo demás, el Servicio deberá probar la culpa del contribuyente y, de no ser así, debe eximirse a éste de responsabilidad en el hecho. 3°) Que, en el presente caso, de acuerdo a lo que se lleva dicho, no puede deducirse ni menos resulta probado que hubiere existido de parte del contribuyente voluntad destinada, de alguna forma, a evadir impuestos o que se haya ocasionado algún perjuicio al interés fiscal, sino que, por el contrario, la actuación de la denunciada demuestra que hubo preocupación para cumplir adecuadamente con las obligaciones que, al respecto, le imponen las normas tributarias y evitar así que se cause algún daño al interés del Fisco. 4°) Que, finalmente, cabe tener presente que las exigencias de la legislación tributaria obedecen a una finalidad, y así también las sanciones que establece, que es evitar el perjuicio fiscal y lograr que los contribuyentes cumplan en debida forma sus obligaciones. CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 10.12.2004 – RECURSO DE APELACION – HERNAN GUTIERREZ COSTA C/ SII - ROL 27792-04 – MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN KAULEN – GUILLERMO COCIO PAREDES – DARIO SILVA GUNDELACH. |