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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 768 N° 1.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL – REQUISITOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en la forma y en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, confirmatoria de la de primer grado, que negó lugar a una reclamación tributaria intentada en contra de determinadas liquidaciones de impuestos. El recurso de nulidad formal se funda en que el fallo de primer grado fue expedido por una funcionaria en calidad de juez tributario que, sin embargo, carece de jurisdicción, manteniéndose este vicio de incompetencia al confirmarse dicha sentencia por el tribunal de alzada.

Al rechazar el recurso interpuesto, el tribunal supremo consideró que, como requisito de procedencia del recurso por la causal invocada, el tribunal incompetente debe haber sido el de segundo grado, vicio que en la especie no concurre, al ser la Corte de Apelaciones el tribunal naturalmente llamado a conocer de este tipo de reclamaciones. Finalizó señalando el fallo de casación, que la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario con algún precepto constitucional debe resolverse por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.


En lo pertinente, el fallo comentado determinó:

“1°) Que, en estos autos rol N°4319.04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo estatuido por los artículos 781 y 782 del Código Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el contribuyente don Nelson Pizarro Villar;

2°) Que la primera de dichas disposiciones legales prescribe que “Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundada”;

3°) Que el recurso de nulidad formal se funda en la causal del número 1 del artículo 768 del Código Procedimiento indicado, y se sustenta en la argumentación de que al confirmarse el fallo de primer grado, expedido por “una funcionaria del Servicio de Impuestos Internos presuponiendo en aquella un carácter de juez tributario que no es tal, ni ha sido el Director Regional de dicho Servicio, que por consiguiente es absolutamente incompetente por carecer de jurisdicción, en la sentencia confirmatoria se ha mantenido el vicio de incompetencia de que aquella adolecía, al hacer suya una sentencia pronunciada por un tribunal incompetente, incurriendo en el mismo defecto legal”. Alega el recurrente que si la resolución apelada no tenía su origen en un auténtico tribunal, entonces la Corte de Apelaciones no ha de tener competencia para intervenir como tribunal de alzada, advirtiendo que se ha contravenido la Constitución Política de la República;

4°) Que la referida materia ha sido reiteradamente resuelta por este Tribunal. El artículo 768 ya aludido establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: 1° En haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley”.
En consecuencia, la primera consideración que ha de efectuar esta Corte Suprema consiste en que el tribunal incompetente, en el presente caso, ha de haberlo sido el de segundo grado, que pronunció el fallo impugnado, y no el de primero, como se ha alegado;

5°) Que, con todo, el señalado vicio no puede concurrir en la especie, porque en conformidad con lo que dispone el artículo 141 del Código Tributario, la Corte de Apelaciones es el tribunal naturalmente llamado a conocer en segunda instancia de este tipo de reclamaciones;

6°) Que, finalmente, corresponde manifestar que ha sido reiterada doctrina de este tribunal que la presente materia no puede ventilarse mediante un recurso de casación, puesto que la posible colisión del artículo 116 del Código Tributario, que autoriza en forma expresa la delegación cuestionada, con algún precepto constitucional, origina una situación que debe resolverse por la vía del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, al tenor de lo que establece el artículo 80 de la Carta Fundamental;

7°) Que, por todo lo anterior, este tribunal encuentra mérito para considerar inadmisible el recurso de nulidad de forma.”

CORTE SUPREMA – 25.11.2004 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – NELSON PIZARRO VILLAR C/ SII - ROL 4319-04 – MINISTROS SRES. HUMBERTO ESPEJO Z. - ADALIS OYARZUN M. – FISCAL SUBROGANTE SR. CARLOS MENESES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ.