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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21.

REINVERSION – CARGA DE LA PRUEBA - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó un fallo dictado por el Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar a una reclamación tributaria intentada contra una liquidación de impuestos notificada por concepto de Impuesto Global Complementario .

El fallo de casación estimó que los jueces de fondo consideraron que la reinversión alegada por el contribuyente no cumple con la norma legal pertinente, no habiéndose acreditado que se hayan reinvertido las cantidades aseveradas por éste, en cuanto no se informaron al Servicio las parcialidades en que habrían efectuado tales reinversiones, sino un monto total. Agregó el máximo tribunal que, contrariamente a lo que asevera el recurrente, la carga de la prueba corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa de fiscalización que lleva a efecto el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del reclamo, sin que esa entidad se encuentre en obligación de probar nada.


La sentencia de casación argumentó, en lo pertinente:

“16°) Que la determinación de un faltante de caja constituye una cuestión de hecho que, como tal, corresponde determinar a los jueces del fondo y que escapa de la posibilidad de ser sometida al escrutinio del tribunal de casación, porque como situación fáctica debe ser mantenida por éste, supuesto el caso de acogimiento de dicho medio de impugnación.
En la especie quedó determinado el faltante de caja, según se dejó dicho, mediante un arqueo que se hizo al contribuyente el día 30 de noviembre del año dos mil. Dicho déficit de caja fue fijado en la suma de $37.593.505;

17°) Que, por su parte, el reclamante no ha negado el faltante, pero ha argumentado en orden a que dicha suma fue reinvertida en otra empresa – de la que por cierto forma parte- por lo que a su respecto se configuraría la situación contemplada en el artículo 14 letra A) N°1 letra c) de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
El referido precepto estatuye que “Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de primera categoría, se gravarán respecto de éste de acuerdo con las normas del Título II. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional sobre las rentas obtenidas por dichos contribuyentes se procederá en la siguiente forma: A) Contribuyentes obligados a declarar según contabilidad completa.1°Respecto de los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1°, socios de sociedades de personas y socios gestores en el caso de sociedades en comandita por acciones:... c) Las rentas que retiren para invertirlas en otras empresas obligadas a determinar su renta efectiva por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II, no se gravarán con los impuestos global complementario o adicional mientras no sean retiradas de la sociedad que recibe la inversión o distribuidas por ésta”.
“Las inversiones a que se refiere esta letra sólo podrán hacerse mediante aumentos efectivos de capital en empresas individuales, aportes a una sociedad de personas o adquisiciones de acciones de pago, dentro de los veinte días siguientes a aquel en que se efectuó el retiro”;

18°) Que, como quedó explicado, los jueces del fondo estimaron que la reinversión alegada no cumpliría con la norma legal pertinente, ya que no se informaron las parcialidades –en que se basan las alegaciones del recurrente– sino un monto total y en cifras cerradas en el mes de noviembre del año 2000. Se dio por no probado que se hayan reinvertido cien millones de pesos, como se indicó, por lo que el faltante de caja se consideró no justificado;

19°) Que, en tales condiciones, el asunto se reduce notablemente en su aparente complejidad, ya que viene a derivar en un problema de prueba, además de la situación fáctica antes mencionada.
Frente a las impugnaciones del Servicio, ha sido el contribuyente quien ha debido probar la verdad de sus declaraciones y, a este respecto, es propio manifestar que lo aseverado en el recurso sobre la carga de la prueba contraviene la reiterada jurisprudencia de este Tribunal en dicho particular;

20°) Que, en efecto, como se desprende de la simple lectura del artículo 21 del Código Tributario, la carga probatoria corresponde al contribuyente, tanto en la etapa administrativa de fiscalización llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del reclamo, sin que dicha entidad se encuentre en obligación de probar nada.
Lo anterior deriva de una cuestión conceptual. El Servicio aludido no es parte en el procedimiento de reclamación, ya que, de acuerdo con su propia ley orgánica, es un órgano fiscalizador que, en tal calidad, efectúa cargos a los contribuyentes, como ha ocurrido en el presente caso, los que deben ser desvirtuados por éstos aportando las pruebas correspondientes.
Si no lo hacen, lo que legalmente queda entregado al criterio de la misma institución, se cursarán las liquidaciones, las que, para ser modificadas o dejadas sin efecto, deben ser objeto del procedimiento de reclamación, en el cual el contribuyente tendría que aportar los medios de convicción que sean del caso, sin que el Servicio, por no ser parte, se encuentre en obligación de efectuar aporte alguno a la actividad probatoria, la que corre por entero por cuenta del reclamante.
La afirmación de que el Servicio de Impuestos Internos deba asumir la carga de la prueba, al tenor del inciso segundo del artículo 21 del Código de la especialidad, sólo puede derivarse de una poco atenta lectura del precepto, ya que basta con revisarlo para advertir que ello no puede ser de esa manera;

21°) Que, por otro lado, postular que por la ausencia de una declaración de como no fidedignos respecto de determinados antecedentes, los jueces del fondo se encuentren en la obligación de aceptarlos, podría constituir una afirmación valedera, pero no con el alcance que se ha pretendido en el presente caso por el recurrente de casación.
Esta materia también ha sido objeto de reiterada jurisprudencia de esta Corte de Casación, la que ha expresado que si los antecedentes acompañados son considerados como no fidedignos, el Servicio y los jueces del fondo quedan posibilitados para rechazarlos de plano.
Por el contrario, si tal declaración no se hace, quedan obligados a considerarlos, lo que significa tan sólo que el tribunal queda sujeto a la obligación de analizarlos, ponderarlos y extraer las conclusiones que a dichos magistrados les parezcan pertinentes. De esto resulta que no están obligados a aceptar las conclusiones que el contribuyente quiera extraer de tales datos; por lo que no puede sostenerse que por el hecho de resolver en contra de sus intereses, la sentencia caiga en ilegalidad, como parece entenderlo el recurso de nulidad de fondo que se analiza;

22°) Que lo anteriormente expuesto no sólo surge del texto del mencionado artículo 21, sino que informa cualquier procedimiento jurisdiccional, porque es de la esencia de éste la circunstancia de que los jueces ponderen, valoren o aprecien el mérito probatorio de las evidencias presentadas, y que lleguen a las conclusiones a que su propio esfuerzo intelectual les conduzca.
Siendo propio de la función jurisdiccional que los jueces queden a cargo de la labor de valorar las pruebas, tal como reiteradamente lo ha dicho este tribunal de casación, no pueden infringir la ley al hacerlo, a menos que se haya denunciado y comprobado que, para llegar al establecimiento de los hechos, se hubieren transgredido disposiciones reguladoras del valor de los medios de convicción de aquellas que establecen la tasación legal de los mismos, esto es, que establezcan un peso específico de su mérito, lo que no ha sido del caso, ya que ninguna norma legal que tenga tal calidad jurídica fue invocada. Además, en este punto, debe rechazarse la cita del artículo 1698 del Código Civil, por ser ajeno a la materia tributaria, que cuenta con una norma propia sobre el onus probandi, cual es el ya mencionado artículo 21 del Código de la especialidad;

23°) Que, como ha quedado en claro, los retiros destinados a reinversión, y esta última operación, para gozar del beneficio establecido en el artículo 14 de la Ley de la Renta, en la sección ya aludida, deben ser efectuados en conformidad a la ley, lo que en el presente caso no ocurrió porque los retiros de autos se hicieron de modo fraccionado, según quedó determinado por los jueces del fondo. Por lo tanto, la conclusión inevitable es que no se acreditó el cabal cumplimiento del aludido artículo 14.
La circunstancia de que se alegue que la reinversión consta en los libros contables de la sociedad receptora no puede ser tomada en consideración, al tenor de todo lo anteriormente expresado;

24°) Que, por lo que se lleva expuesto, puede concluirse que no se ha producido la transgresión de los artículos 14, sección indicada, de la Ley de la Renta, 21 del Código Tributario, el 1698 del Código Civil, los preceptos del Código de Comercio invocados, ni tampoco los citados del Código Procedimiento Civil.
En torno a las normas sobre confesión, valga decir, brevemente, que lo que el fallo de primer grado precisó en su motivo sexto, fue que el contribuyente reconoció, al responder a la citación, que los retiros habían sido realizados en forma fraccionada, según las necesidades de la empresa. Por lo tanto, no es efectivo que se le haya dado el tratamiento de confesión judicial, como se pretende por el contribuyente;

25°) Que con lo que se ha expuesto, razonado y concluido, ha quedado en claro que no se produjeron las infracciones de le denunciadas.
Resta por señalar que la supuesta infracción de una Circular del Servicio de Impuestos Internos no puede dar base para fundar un medio de impugnación como el presente, que está referido a la vulneración de normas de rango de ley.
Todo lo anterior determina que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar, debiendo ser rechazado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs 133, contra la sentencia de cuatro de marzo del año dos mil cuatro, escrita a fs 132.”

CORTE SUPREMA – 06.12.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – ELIAS ALAMO TUMA C/ SII - ROL 1308-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC – MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZÚN - ABOGADO INTEGRANTE SR. FERNANDO CASTRO.