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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 5° - CÓDIGO PENAL– ARTÍCULOS 1, 7, 11 N° 6, 14, 15, 18, 24, 30 Y 68 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 481, 483, 488, 500, 501, 502, 503 Y 504. CONFECCION DE FACTURAS FALSAS – PRESUNCION – FINALIDAD DE DEFRAUDAR AL FISCO - DOLO – QUERELLA – PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA – SENTENCIA CONDENATORIA.
El Primer Juzgado del Crimen de Valdivia condenó a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a una multa de una Unidad Tributaria Anual a un contribuyente por el delito contemplado en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. Consultada la sentencia, la I. Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó. En su fallo, el Tribunal señaló que la sola confección de facturas falsas hace presumir como único objeto posible la defraudación del Fisco mediante el uso de las mismas a fin de que terceros aumenten indebidamente su crédito fiscal, razón por la cual el acusado no puede alegar la ausencia de dolo. Por otra parte, señaló que el verbo rector “confeccionar”, contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso quinto del Código Tributario, comprende a quienes manden a confeccionar alguno de los documentos indicados por la norma infraccional. En lo pertinente, el fallo en alzada consideró: “PRIMERO: Que a fin de acreditar los hechos materia de la acusación de autos se han reunido los siguientes antecedentes probatorios: SEGUNDO: Que los antecedentes referidos en el motivo precedente constituyen un conjunto de presunciones judiciales que atendida su multiplicidad, precisión, gravedad y concordancia, permiten tener por acreditado que a mediados del mes de julio de 2001, un sujeto sin facultades ni representación, concurrió hasta dependencias de la imprenta “Punto” de esta ciudad, donde encargó la confección de un talonario de 50 facturas a nombre de la Sociedad Agrícola Comercial Chauilco S.A., las que posteriormente retiró. Asimismo se encuentra acreditado que en el mes de diciembre de 2001 Gunther Walter Riegel Bade, representante de la Sociedad Agrícola Comercial Chauilco S.A., recibió por correo la factura apócrifa N° 188513 en blanco, procedente del talonario que había sido confeccionado ilegítimamente en la imprenta “Punto”, la que además se encontraba timbrada por el Servicio de Impuestos Internos, estableciéndose que el timbre de dicho organismo era falso. TERCERO: Que a fs. 56. Jorge Alex Javier Devaud Fuentes, acusado en autos, prestando declaración indagatoria, señaló que en el mes de agosto del año 2001 se le acercó un conocido de nombre José Vistoso, quien le preguntó si tenía algún amigo que pudiera confeccionarle unas facturas dentro del día, ante lo cual el declarante accedió a consultar en la Imprenta Punto, donde conocía a uno de los socios. Concurrió a la Imprenta Punto solicitando el trabajo mencionado. Al día siguiente, retiró el talonario pagando la suma de $15.000, aproximadamente, que el mismo José Vistoso le entregó. CUARTO: Que si bien el acusado reconoce haber mandado confeccionar el talonario de facturas, aduce que lo hizo por encargo de un tercero a quien luego de impresas se las entregó. Sin embargo su aserción no se encuentra comprobada desde que Jorge Vistoso, prestando declaración a fs. 64 negó toda relación con el acusado y con la confección de facturas. QUINTO: Que los hechos probados y en los cuales participó Jorge Alex Javier Devaud Fuentes, en calidad de autor, son constitutivos del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario, desde que el acusado, no pudiendo menos que saber la ilicitud de su acción, encargó sin la legitimidad para hacerlo, la confección de facturas a nombre de la Sociedad Agrícola Comercial Chauilco S.A., posibilitando con ello la comisión de delitos tributarios de los contemplados en el N°4 del artículo mencionado del Código Tributario, mediante el uso indebido de dichos documentos falsos, tanto es así que una de ellas llegó a manos de la entidad comercial en cuestión, percatándose de ese modo del doble juego de documentos tributarios. SEXTO: Que la petición de la defensa, en cuanto a absolver al acusado, fundado en la audiencia de dolo, será desestimada desde que la sola confección de facturas falsas hace presumir como único objeto posible la defraudación del fisco mediante el uso de las mismas a fin de que terceros aumenten indebidamente su crédito fiscal, reduciendo de esta forma su carga impositiva. No es posible por tanto aducir que la acción voluntariamente ejecutada por el acusado, según propio designio no esté revestida de la conciencia suficiente en orden a la licitud o ilicitud de su actuar, más aún cuando él mismo ha señalado como propia actividad la de comerciante, hecho que le permite mejor aún discernir las consecuencias de su actuar. SÉPTIMO: Que del mismo modo la defensa solicitó su absolución fundada en la circunstancia que el precepto del Código Tributario utiliza el verbo rector “confeccionaren”. Pues bien, el criterio del “efecto útil de la norma” nos indica que se debe entender dicho verbo comprendiendo en él a los que manden a confeccionar alguno de los documentos que en el precepto se mencionan. De otro modo y valiéndose de un criterio literalista extremo, llevaría a establecer que sólo estarían en situación de cometer el delito materia de autos, aquellos que cuenten con los medios mecánicos o tecnológicos que le permitan la facción de facturas, interpretación que sin lugar a dudas no se compadece con el sentido de la norma, pues además la ley sanciona no sólo al que dolosamente toma parte directa en la ejecución del hecho o autores materiales sino también a los mediatos. Tanto es así que entender la disposición en el sentido que pretende la defensa importaría la impunidad de aquellos que no intervienen materialmente en la impresión de los documentos tributarios falsos, tesis que no resiste ningún análisis. OCTAVO: En cuanto al último argumento de la defensa, esto es, que no se habría cometido o posibilitado la comisión de alguno de los ilícitos contemplados en los restantes incisos N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, cabe señalar que la facción de facturas falsas en sí, hace posible la defraudación del fisco mediante el uso indebido de dichos documentos en alguna de las formas que contempla en N° 4 de la disposición legal en comento, debiendo tenerse en consideración que la sola posibilidad de que ello ocurra, atendida la amplitud descriptiva de la disposición penal en análisis, determina que la acción que se ha acreditado en autos quede comprendida en una de las hipótesis punibles del tipo penal en estudio, como se ha dicho en los motivos precedentes, sin que en la especie sea necesario que los delitos en cuestión efectivamente se cometan, pues se reitera, que basta que ello sea posible, siendo en la especie la acción del acusado idónea al efecto. NOVENO: Que favorece al sentenciado la atenuante contemplada en el artículo 11 N° 6 del Código Penal, acreditada con su extracto de filiación y antecedentes agregado a fs. 80, conforme lo cual resulta establecido que su conducta pasada ha sido irreprochable. DECIMO: Que concurriendo una circunstancia atenuante sin que resulte perjudicado con agravantes de responsabilidad, la pena asignada al delito, no podrá ser impuesta en su máximo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 del Código Penal. 1.-Que se condena a JORGE ALEX JAVIER DEVAUD FUENTES, ya individualizado, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario, perpetrado a mediados de 2001, a la pena de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS de presidio menor en su grado medio, multa de UNA UNIDAD TRIBUTARIA ANUAL, accesoria de suspensión de cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. 2.- Que si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de sustitución y apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, esto es SESENTA DIAS. 3.- Que por cumplirse los requisitos del artículo 4° de la Ley N° 18.216, se concede al sentenciado el beneficio de la remisión condicional de la pena, quedando sujeto al control de la autoridad administrativa por el término de QUINIENTOS CUARENTA Y UN DIAS, ante quien deberá presentarse dentro de quinto día de ejecutoriado el presente fallo, debiendo cumplir los requisitos del artículo 5° de la citada ley. 4.- Que si el beneficio fuere revocado o dejado sin efecto, el sentenciado cumplirá la pena impuesta, la que se contará desde que se presente o sea habido, sirviéndole de abono al tiempo que estuvo privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es del 26 al 29 de mayo de 2003, ambas fechas inclusive, según consta de fojas 230 y 241.” PRIMER JUZGADO DEL CRIMEN DE VALDIVIA - 06.08.2004 – QUERELLA - SII C/ JORGE ALEX JAVIER DEVAUD FUENTES - ROL 14-02 – MAGISTRADO SR. SAMUEL MUÑOZ WIESZ. |