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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16.

PERDIDA DE DOCUMENTACION TRIBUTARIA – AVISO FUERA DE PLAZO - PRUEBA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Chillán confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había desechado una reclamación tributaria presentada en contra de un acta de denuncia que fuera notificada a un contribuyente por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, consistente en la pérdida o inutilización de documentación tributaria.

El fallo de segundo grado, al rechazar el recurso interpuesto, consideró que el hecho que originó la pérdida de la documentación tributaria denunciada se produjo con meses de anterioridad a la fecha previamente señalada por el contibuyente en su reclamación, esto es, habiendo transcurrido largamente el plazo legal de 10 días para dar aviso de dicha pérdida, no habiendo probado tampoco las circunstancias en que ella se produjo.


En lo pertinente, la sentencia consideró:

“1°) Que, el artículo 97 N°16 del Código Tributario dispone que la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, será sancionada con multa de hasta 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional.
Los contribuyentes deberán en todos los casos de pérdida o inutilización:
a) Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes; y
b) Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a treinta días.
El incumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior se sancionará con una multa de hasta diez unidades tributarias mensuales.
Sin embargo, no se considerará fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se detecte con posterioridad a una citación, notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación.

2°) Que, del expediente rol N° 86.729 del Segundo Juzgado del Crimen de Chillán, que se tiene a la vista, consta que el día 5 de septiembre de 2003 se presentó ante Carabineros de la Subcomisaría de Huambali, doña Aurelia Heroína Riquelme Riquelme, señalando que el día 12 de marzo de 2003, a las 07:00 horas aproximadamente, en circunstancias que se dirigía a su trabajo desde su domicilio, se pudo percatar que individuos habían forzado una ventana que da a la calle, para, una vez en el interior, sustraer diversas especies, entre las que señala un talonario de 50 facturas, del Giro Transportes y Compra y Venta de Vehículos a nombre de Pablo Antonio Quilodrán Astrosa.

3°) Que, como puede observarse, el hecho mediante el cual, según el denunciado don Pablo Quilodrán Astrosa se originó la pérdida de las facturas en cuestión, se produjo no el 30 de agosto de 2003 sino que el día 12 de marzo de 2003.
Sobre el particular, debe dejarse asentado que no existe prueba legal alguna tendiente a demostrar que el contribuyente mencionado hubiese dado aviso de tal hecho dentro de los diez días siguientes de acaecido éste, como lo exige el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, toda vez que no probó tampoco que sea su domicilio o morada el lugar en que se produjo el delito a que se refiere el expediente a que se hace mención en el motivo 2° precedente.
Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código Procedimiento Civil y 120 del Código Tributario, se confirma la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de 2003, escrita de fojas 10 a 12.”

CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 15.12.2004 – RECURSO DE APELACION – PABLO QUILODRAN ASTROZA C/ SII - ROL 27.364-2003 – MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN KAULEN – GUILLERMO COCIO PAREDES – DARIO SILVA GUNDELACH.