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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 16. PERDIDA DE DOCUMENTACION TRIBUTARIA – AUTODENUNCIA – PUBLICACIONES LEGALES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN - SENTENCIA REVOCATORIA.
La I. Corte de Apelaciones de Chillán revocó una sentencia del Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había desechado una reclamación tributaria presentada en contra de un acta de denuncia que fuera notificada a un contribuyente por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N° 16 del Código Tributario, consistente en la pérdida o inutilización de documentación tributaria. El fallo de segundo grado consideró que, de acuerdo a los antecedentes obrantes en autos, el contribuyente se autodenunció, lo hizo dentro de plazo, no existía requerimiento en su contra y efectuó oportunamente las publicaciones legales, hechos de los que no puede deducirse que haya existido de su parte voluntad destinada a evadir impuestos o que se haya ocasionado algún perjuicio al interés fiscal, demostrándose de tal modo que hubo preocupación para cumplir en forma adecuada con las obligaciones que le impone la ley. De esta forma, concluye la sentencia en alzada, al estimar que la pérdida de los documentos tributarios no ha sido fortuita, el Tribunal Tributario se ha apartado del mérito de los antecedentes allegados a la causa. “1° Que, de los antecedentes de autos, se desprenden los siguientes hechos no discutidos: 2° Que, según certificado otorgado por el Jefe de Unidad del Servicio de Impuestos Internos, Chillán, que rola a fojas 5, el contribuyente Julio Betancourt Retamal, RUT. N° 11.808.639-2, no registra notificaciones de infracción durante los últimos 36 meses. 3° Que el artículo 97 N° 16 del Código Tributario establece que la pérdida o inutilización de documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto, será sancionado con las multas que allí se señalan, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional. 4° Que, del contexto de la disposición legal citada, se desprende que el Director del Servicio posee la facultad de declarar fortuita la perdida, para lo cual debe considerar los antecedentes que existan en su poder. 5° Que, en el caso de autos, de los hechos consignados en el motivo 1° de este fallo no puede deducirse que haya existido, de parte del contribuyente, voluntad destinada, de alguna manera, a evadir impuestos o que se haya ocasionado algún perjuicio para el interés fiscal, sino que, por el contrario, la actuación del denunciado demuestra que hubo preocupación de su parte para cumplir adecuadamente con las obligaciones que al respecto le imponen las normas tributarias y evitar así que se cause algún daño al interés fiscal, de suerte que sólo cabe concluir que el Juez Tributario, al estimar que la pérdida de los documentos de que se trata no ha sido fortuita, se ha apartado del mérito que dimana de los antecedentes allegados a la causa y, en consecuencia, la resolución recurrida no se encuentra ajustada a derecho. 6° Que, atendido lo expresado en los razonamientos anteriores, sólo es dable eximir de responsabilidad al recurrente en la pérdida del talonario de facturas por tratarse en la especie, de un hecho fortuito. CORTE DE APELACIONES DE CHILLAN – 31.12.2004 – RECURSO DE APELACION – JULIO BETTANCOURT RETAMAL C/ SII - ROL 27.914-2004 – MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN KAULEN – GUILLERMO COCIO PAREDES – DARIO SILVA GUNDELACH. |