Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 124 Y 6° LETRA B N° 5.

RECLAMACION TRIBUTARIA – IMPROCEDENCIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Concepción confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, originada en una reclamación tributaria intentada en contra de la Resolución Ex N° 701, de 14 de mayo de 2002, que había denegado la petición de anulación de giros emanados de determinadas liquidaciones de impuestos que habían sido notificadas a una contribuyente.

En su fallo, el Tribunal Tributario determinó que el artículo 124 del Código Tributario no habilita para reclamar en contra de los pronunciamientos emanados del Director Regional en ejercicio de la facultad privativa a que se refiere el artículo 6° letra B N° 5 del mismo cuerpo normativo, en especial respecto de aquellas en que éste ha determinado la no existencia de los vicios o errores manifiestos denunciados. De otra forma, agregó el tribunal de primer grado, se estaría permitiendo renovar la discusión en torno a situaciones jurídicamente consolidadas, tales como liquidaciones o giros de impuestos no reclamados en su oportunidad.

Esta sentencia se encuentra a firme, al haber sido declarado desierto el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo confirmatorio dictado por la I. Corte de Apelaciones de Concepción.


En lo pertinente, la sentencia de primera instancia consideró:

“1°) Que, en estos autos rol N° 5088-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que prescribe el artículo 782 del Código Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por la contribuyente, doña Monserrat Zoe Turu Reina;

2°) Que, sin embargo, con ocasión de efectuar el análisis de admisibilidad a que se refiere la disposición legal citada, este Tribunal ha constatado que a fojas 73 compareció don Caupolicán Alliende Carranza, quien se identifica como abogado, expresando que “Se hace parte y acompaña documento” actuando “por doña Monserrat Zoe Turu Reina”;

3°) Que el referido letrado adjunta una copia de un instrumento por el cual don Fernando Alberto Gajardo Blu, en representación de doña Monserrat Turu Reina “confiere mandato judicial amplio el abogado don Caupolicán Hugo Alliende Carranza...” el que habría sido otorgado ante el Notario Público de Chillán don Luis Eduardo Alvarez Díaz.
Dicho documento presenta, en el reverso de su segunda hoja una inscripción del siguiente tenor: “Es testimonio fiel de su original. Doy Fe.- Chillán, 29 Oct. 2004” Finalmente, aparece estampado un timbre circular con la leyenda “Luis Eduardo Alvarez Díaz Chillán, Chile Notario Público”;

4°) Que, no obstante que en la señalada escritura, que como se dijo, habría sido otorgada ante el referido Ministro de Fe, y en su parte final se hace constar que “En comprobante y previa lectura firma el compareciente junto al Notario que autoriza”, se advierte que la firma de dicho Auxiliar de la administración de justicia no aparece estampada. Esto es, don Luis Eduardo Alvarez Díaz no suscribe la escritura de mandato supuestamente otorgada ante él;

5°) Que, por lo anterior, esta Corte no puede tener por acreditado que el abogado don Caupolican Alliende Carranza aparezca actuando en representación de la contribuyente doña Monserrat Zoe Turu Reina, como se expresa en el referido escrito de fojas 73, lo que produce la consecuencia de que no es posible tener como apersonada ante este Tribunal a la señalada recurrente;

6°) Que, en atención a lo precedentemente expuesto, la conclusión a que se arriba es que la contribuyente no ha comparecido ante esta Corte Suprema a seguir el recurso de nulidad de fondo interpuesto, de manera que debe tenerse por no cumplido el requisito que al efecto establece el artículo 200 del Código Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo que estatuye el artículo 779 del mismo Código.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas se declara desierto el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 67, contra la sentencia de treinta de septiembre último, escrita a fojas 64.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – 30.09.2004 – RECURSO DE APELACION – MONTSERRAT TURU REINA C/ SII - ROL 26.730-2003 – MINISTROS SRES. CHRISTIAN HANSEN KAULEN – GUILLERMO COCIO PAREDES – GUILLERMO ARCOS SALINAS.