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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONLES – TRIBUNALES TRIBUTARIOS – TRIBUNALES CREADOS POR LEY – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había negado lugar en parte a una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto que fueron notificadas a un contribuyente. El recurrente opuso como cuestión previa la excepción de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que la atribución del Director Regional establecida en la norma aludida es completamente legal, aclarando que no se trata de una delegación de facultades jurisdiccionales o de un traspaso de competencia, contrario a lo cual estos funcionarios del Servicio autorizados para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden del Director Regional, constituyen un tribunal creado por ley. Finalizó el fallo señalando que sólo la Corte Suprema puede declarar inaplicable para el caso particular un precepto legal que considere contrario a la Constitución Política de la República.

La referida sentencia, así como la de primer grado, se encuentra a firme, al haber sido declarado inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra del fallo confirmatorio dictado por la I. Corte de Apelaciones de Puerto Montt.


En lo pertinente, la sentencia de segunda instancia consideró:

“PRIMERO: Que, la sentencia apelada analiza detalladamente las facturas y el motivo por el cual las considera material e ideológicamente falsas, tomando en consideración lo informado por la fiscalizadora de fojas 136 a 146, en contra de las liquidaciones N°33 a la N°66 correspondientes a los períodos Febrero a Septiembre de 1998, Enero a Abril, Junio a Agosto, Octubre a Diciembre de 1999, Enero y Marzo a Noviembre de 2000 e Impuesto a la Renta de primera categoría y Global Complementario de los años tributarios 1999, 2000 y 2001, efectuadas con fecha 30 de julio de 2003.

SEGUNDO: Que, en recurso de apelación el contribuyente aduce la excepción de inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario y la excepción de nulidad de la sentencia por no haberse aplicado la Ley N°18.320, expresando que estos vicios que destaca le ocasionan agravio que sólo es reparable mediante la invalidación de la sentencia.

TERCERO: Que, respecto de la primera causal, esto es, la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, el que dispone que el Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones o denuncias, obrando “por orden del Director Regional”. De esta disposición se desprende que la atribución que le asiste al Director Regional de delegar la facultad de conocer y fallar las reclamaciones o denuncias, es completamente legal. En efecto, el referido artículo 116 no contempla una delegación de facultades jurisdiccionales, toda vez que después de señalar el artículo 115 del Código Tributario que el Director Regional es tribunal de primera o de única instancia, establece que dicha autoridad, en cuanto tribunal, puede autorizar a otros funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias, obrando por orden suya y sin que ello signifique que se le traspase jurisdicción o competencia ni menos que se la delegue. Estas personas constituyen un tribunal creado por ley, sin que la designación haya significado traspaso o delegación de funciones de jurisdicción, v. gr. Jueces árbitros, abogados integrantes, subrogación de jueces de letras, etc., casos en que nos encontramos en presencia de tribunales creados por ley, en que la persona que desempeña el cargo es designada o autorizada por un tribunal. Por lo demás esta alegación no fue planteada por el contribuyente en la oportunidad procesal correspondiente, como lo es la reclamación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Tributario en su N° 3°, al exigir que la reclamación debe contener, en forma precisa y clara las peticiones que se someten a la consideración del tribunal. Sin perjuicio de lo expuesto, debe destacarse que es la Corte Suprema la que, por disposición del artículo 80 de la Constitución Política de la República, podrá declarar inaplicable para el caso particular todo precepto legal contrario a la Constitución y para lo cual dicha Corte dictó con fecha 22 de marzo de 1932 un Auto Acordado sobre Substanciación del Recurso de Inaplicabilidad de las Leyes. Por lo expuesto, no cabe sino rechazar esta alegación del contribuyente.


CUARTO: Que, referente a la segunda excepción opuesta, la nulidad de la sentencia por no haberse aplicado la ley N° 18.320 cuyo texto en su artículo único N° 3° dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, cuando con posterioridad a la notificación señalada en el N°1°, entre otros, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Del texto de esta disposición fluye que uno de los presupuestos para que el Servicio pueda examinar o verificar períodos más amplios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 200 del mismo Código, es que se trate de casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, por lo que basta que a un contribuyente se le objeten las facturas estimándolas irregulares para que quede excluido de los beneficios a que se refiere la Ley N° 18,.320, no siendo necesario que la condición de no fidedigna, irregular o falsa sea judicialmente declarada en un procedimiento judicial penal.”

CORTE DE APELACIONES DE PUERTO MONTT – 27.10.2004 – RECURSO DE APELACION – ALBERTO SAN MARTIN MUÑOZ C/ SII - ROL 353-2004 – MINISTROS SRES. TERESA MORA TORRES – SYLVIA AGUAYO VICENCIO – ABOGADO INTEGRANTE SR. EMILIO PEREZ HITSCHFELD.