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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 10, 11, 131, 139 – CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 48 - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 3, 764, 767, 785 Y 805.

NOTIFICACION POR CARTA CERTIFICADA – PLAZO – DIAS HABILES – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – ACOGIDO.

La Excma. Corte Suprema acogió un Recurso de Casación en el Fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, que declaró inadmisible un recurso de apelación interpuesto contra la de primer grado del Tribunal Tributario de la IV Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En su recurso, el recurrente alegó infracción de los artículos 11, 131 y 139 del Código Tributario, por cuanto el recurso de apelación declarado inadmisible fue interpuesto dentro de plazo.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que el plazo de tres días establecido en el inciso 5° del artículo 11 del Código Tributario, se cuenta desde el envío de la notificación por carta certificada, y es de días hábiles, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 10 y 131 del mismo Código, no siendo aplicable en la especie el artículo 48 del Código Civil.

En lo pertinente, el fallo consideró:

1º) Que el recurso denuncia la transgresión de los artículos 11, 131 y 139 del Código Tributario, sosteniendo que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado lo fue dentro de plazo, y al haberlo declarado inadmisible la resolución impugnada, incurrió en infracción de ley.
Explica que el 13 de agosto del año 2003, conforme al aludido artículo 11, se le notificó por carta certificada la resolución de fs.37, de manera que el plazo para presentar la apelación vencía el 29 del mismo mes. Luego hace referencia a la circunstancia de que la inadmisibilidad fue alegada en estrados por el Fisco de Chile, aduciendo que el plazo contemplado en dicho precepto debía contarse según el artículo 48 del Código Civil;
2º) Que, añade el recurrente, el término de días establecido en el artículo 11 del Código del ramo es un plazo procesal, ya que dice relación con el procedimiento para interponer el recurso de reposición y apelación que establece el artículo 139 del Código Tributario, habiendo además normas específicas del mismo texto legal que así lo determinan, como su artículo 10, conforme al cual el plazo de tres días -hábiles- a contar de la notificación vencía el día 18 de agosto, y el plazo de reclamación, el día 29 del mismo mes, habiendo sido la apelación interpuesta en tiempo;
3º) Que, luego, el recurrente alude al artículo 131 del Código de la especialidad, que también señala que los plazos son de días hábiles, lo que lleva a concluir que el plazo vencía en la fecha ya indicada.
El artículo 11, dice, establece que toda notificación debe hacerse en forma personal, por cédula o por carta certificada, lo que implica que la carta certificada puede reemplazar a una notificación personal o por cédula, y aplicarla como norma procesal, entendiéndose así por la interpretación del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil;
4º) Que el recurso añade que en el procedimiento general de reclamaciones, el escrito de apelación debe presentarse en el tribunal tributario que dictó el fallo de primer grado, o fuera del horario de oficina, hasta las 24 horas en el domicilio del secretario regional si se trata del último día del plazo, como ocurrió en este caso, siendo recibido por la secretaria el día 29 de agosto del 2003 a las 19,15 horas, según fs.37. En sus instrucciones el procedimiento señala que si el recurso está interpuesto fuera de plazo será declarado inadmisible, hecho que no ocurrió y que se acogió y dio lugar a su tramitación;
5º) Que, como es sabido, la reclamación tributaria consta de dos secciones claramente diferenciadas, la primera de orden administrativo, que se inicia con el requerimiento del Servicio a determinado contribuyente para que proporcione las explicaciones pertinentes a las impugnaciones que se le formulen. Agotada esta etapa, prosigue la sección jurisdiccional, ante los tribunales tributarios en primer grado y la respectiva Corte de Apelaciones en segunda instancia;
6º) Que el artículo 10 del Código Tributario establece una disposición perentoria, para las actuaciones administrativas, cuando ordena que "Las actuaciones del Servicio deberán practicarse en días y horas hábiles, a menos que por la naturaleza de los actos fiscalizados deban realizarse en días u horas inhábiles". Agrega que "Los plazos de días que establece este Código se entenderán de días hábiles".
Luego, el artículo 11 del mismo Código preceptúa que "Toda notificación que el Servicio deba practicar se hará personalmente, por cédula o por carta certificada dirigida al domicilio del interesado, salvo que una disposición expresa ordene otra forma de notificación". Ello, en su primer inciso y, en tanto, el inciso tercero establece que "En las notificaciones por carta certificada, los plazos empezarán a correr tres días después de su envío";
7º) Que el Libro Tercero del Código de la especialidad trata: "De los Tribunales, de los procedimientos y de la prescripción", según reza su encabezamiento, y su Título II está consagrado al procedimiento general de las reclamaciones, artículos 123 a 148.
Dentro de esta normativa se ubica el artículo 131, referido a la segunda etapa de las reclamaciones, esto es, la jurisdiccional, el que consigna que "Los plazos de días que se establecen en este Libro comprenderán sólo días hábiles";
8º) Que, de todo lo expuesto puede desprenderse que la ley, en forma muy clara, establece que los plazos, en las dos etapas ya referidas, son de días hábiles, de tal manera que, habiendo norma expresa y particular sobre esta materia, no rige la disposición general contenida en el artículo 48 del Código Civil;
9º) Que, al no entenderlo del modo que ha quedado dicho, la sentencia que se ha impugnado incurrió en un error de derecho más que evidente, vulnerando principalmente los artículos 11 y 131 del Código Tributario, así como el 139, que otorga un plazo de días para deducir los recursos de reposición y de apelación contra el fallo de primer grado, contados desde la notificación.
Dicho error influyó substancialmente en lo dispositivo del fallo, porque llevó a efectuar un cálculo erróneo del plazo para deducir el recurso de apelación, de que disponía en el presente caso la parte del contribuyente, y a declarar, también de manera equivocada, la inadmisibilidad de dicho medio de impugnación;
10º) Que todo lo anterior determina que el recurso de nulidad de fondo debe prosperar y ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de seis de noviembre del año dos mil tres, escrita a fs.76, la que por consiguientes es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.”

CORTE SUPREMA- 27.07.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – HECTOR IVAN JOFRE CARVAJAL C/ S.I.I. - ROL 5479-2003 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – HUMBERTO ESPEJO – SRTA. MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADOS INTEGRANTES SRES. MANUEL DANIEL – ARNALDO GORZIGLIA.