Home | Código Tributario - 2004

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 11 Y 165.

PLAZO PARA RECLAMAR – GIRO DE MULTA - PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA APLICACION DE CIERTAS MULTAS – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazando por extemporáneo el reclamo en contra de un giro de multa, la confirmó. El recurrente denunció la incorrecta aplicación del artículo 165 N° 1 del Código Tributario, señalando que debió aplicarse el procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario.

Al respecto, el supremo tribunal consideró que la conducta atribuida a la sociedad corresponde a la infracción tributaria tipificada en el artículo 97 N° 11 del Código Tributario, en cuanto el Servicio de Impuestos Internos tuvo por cumplida con retardo la obligación tributaria del pago del IVA. De acuerdo a lo anterior, el plazo para reclamar es el establecido en el procedimiento especial para la aplicación de ciertas multas, del artículo 165 N° 3 del mismo cuerpo legal.


En lo pertinente, la Excma. Corte Suprema consideró:

“11°) Que, en suma, el problema radica en determinar si en la especie se está frente a una actuación que puede ser reclamada mediante el procedimiento general de las reclamaciones, artículos 123 y siguientes del Código Tributario, en cuyo caso el reclamante habría dispuesto del término de sesenta días para efectuar el reclamo, o si por el contrario, ha de aplicarse el procedimiento del artículo 165, en cuyo caso el término se abrevia en forma considerable;

12°) Que el procedimiento general se aplica a todas las reclamaciones por aplicación de las normas tributarias, con excepción de las regladas expresamente por los Títulos III y IV del Libro Tercero del Código Tributario.
Dentro de estas excepciones se encuentran, entonces, el procedimiento, “para la aplicación de sanciones”, párrafo 1° del Título IV, y “Los procedimientos especiales para la aplicación de ciertas multas”. Párrafo 2° del mismo Título.
El artículo 165, que encabeza este último, dispone que “Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 11° y 17° del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 1° Las multas establecidas en los números 1, 2 y 11 del artículo 97 serán determinadas por el Servicio, por Tesorerías o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio o Tesorerías o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o de efectuar el pago”;

13°) Que en la especie resulta incuestionable que la infracción perpetrada por la contribuyente es la del número 11 del aludido artículo 97 consistente en “El retardo en enterar en Tesorería impuestos sujetos a retención o recargo, con multa de un diez por ciento de los impuestos adeudados. La multa indicada se aumentará en un dos por ciento por cada mes o fracción de mes de retardo, no pudiendo exceder el total de ella del treinta por ciento de los impuestos adeudados”;

14°) Que, en tales condiciones, resulta también indudable, que el proceso que debe usarse es el ya señalado, del artículo 165 del Código de la especialidad. Por ello es que ha de aplicarse el N° 3 del mismo precepto, de acuerdo con el cual “Notificado el giro de las multas a que se refiere el N°1 - entre ellas las del N°11 del artículo 97-, el contribuyente podrá reclamar por escrito, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Director Regional de su jurisdicción”;

15°) Que, como se advierte, el caso de autos se inserta perfectamente en la normativa que se ha venido indicando, ya que, habiéndose girado a la contribuyente una multa por infracción al N° 11 del artículo 97 del Código Tributario, ya que el Servicio de Impuestos Internos tuvo por cumplida con retardo la obligación tributaria respecto del IVA, pues su sola postergación de pago constituye la infracción, el plazo para reclamar es de quince días, contados desde la notificación del giro, cuestión esta última que no reviste dificultades, porque en el propio reclamo se dijo que había sido notificada el día 23 de abril de 2003;

16°) Que, por lo tanto, tratándose del procedimiento simplificado a que se refiere el N° 1 del artículo 165 del Código del ramo, no puede pretender la recurrente, que se formulen cargos o se haga una denuncia, porque ella no es procedente en este tipo de asuntos, en que las multas son determinadas por el Servicio, por Tesorerías o por los propios contribuyentes, y aplicadas sin otro trámite que el de ser giradas por el Servicio, Tesorerías o solucionadas por el contribuyente al momento de presentar la declaración o efectuar el pago.
De esta manera, el documento de giro se basta a sí mismo y el término de quince días ya referido, debe contarse desde la fecha de notificación al contribuyente;

17°) Que al decidirlo de dicha manera, los jueces del fondo han aplicado correctamente la normativa invocada, sin que hayan incurrido en los errores de derecho alegados, y sin que el hecho de haberse eliminado determinados fundamentos del fallo de primer grado, por la sentencia de segunda instancia, importe que la infracción no se perpetró, ya que ello se ha debido sin lugar a dudas a que los jueces de segundo grado estimaron pertinente no hacer consideraciones sobre el fondo, salvo la de confirmar que se aplicó una multa, y que el plazo era el de quince días, por lo que el reclamo presentado, ha quedado entonces en calidad de extemporáneo;”

CORTE SUPREMA – 30.12.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LOS LAGOS S.A. C/ SII - ROL 1105-04 – MINISTROS SRES. HUMBERTO ESPEJO – ADALIS OYARZUN – FISCAL SUBROGANTE CARLOS MENESES - ABOGADOS INTEGRANTES MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ.