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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 97 N° 4 Y 200 – LEY N° 18.320 – ARTÍCULO UNICO.

LIMITES A LA FISCALIZACION LEY N° 18.320 – DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – DOLO – PRUEBA – RECLAMO DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua negó lugar a un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente alegó infracción al artículo único de la Ley N° 18.320.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que los límites a la fiscalización del Servicio de Impuestos Internos que establece la ley referida sólo tienen lugar para el caso de contribuyentes que no tengan reproches en su situación tributaria. En la especie, sin embargo, agregó el fallo, se ha denunciado la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, persiguiéndose las sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos de que se trata y aplicándose la prescripción extraordinaria de seis años que contempla el artículo 200 del mismo cuerpo normativo, al tratarse de una declaración maliciosamente falsa. Respecto a lo aseverado por el contribuyente, en cuanto a que corresponde al Servicio acreditar el dolo, la I. Corte señaló que de los propios antecedentes del proceso ese dolo aparece probado mediante presunciones, correspondiendo al contribuyente desvirtuar tales cargos.


En lo pertinente, la I. Corte de Apelaciones de Rancagua consideró:

“PRIMERO: Que, en cuanto a la infracción del artículo único de la Ley N° 18.320, cabe precisar que si bien ella estableció límites a la fiscalización efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, tal garantía sólo, como bien lo ha señalado la jurisprudencia, tiene lugar en el caso de contribuyentes que no tengan reproches en su situación tributaria, lo que no es precisamente el caso de quien ha reclamado a través de este procedimiento.
En efecto, el N°3 del artículo referido, dispone que el Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario, y en lo que interesa para el presente caso, en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal. Así es como los plazos se amplían hasta un máximo de seis años en situaciones como la presente, en que se trata de operaciones que fueron calificadas como irregulares.

SEGUNDO: Que, por lo tanto, resulta indudable que el recurrente es un contribuyente que no puede beneficiarse con los breves plazos de la Ley N°18.320, porque se encuentra precisamente en uno de los casos de excepción que la propia ley contempla, siendo inadmisible la postura de que haya que probar la malicia, porque ello es propio de un juicio criminal, que no es el caso en que se trata únicamente de un procedimiento iniciado por el mismo contribuyente para reclamar del Acta de denuncia.

TERCERO: Que, en relación con el término en que prescriben las acciones derivadas de infracciones como las que han motivado el acta de denuncia de autos, en que se persigue únicamente la responsabilidad pecuniaria del contribuyente, sin ejercer la acción penal tributaria, cabe considerar que el artículo 200 del Código Tributario, aplicable al caso, dispone que: “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años, contado desde la expiración de plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto.” Luego, su inciso tercero estatuye que en los plazos señalados en los incisos anteriores y computados en la misma forma prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados.

CUARTO: Que el referido artículo 200 contiene entonces dos plazos de prescripción: el ordinario de tres años y el extraordinario de seis, correspondiendo este último a los casos de que no se hubiere presentado la declaración de impuestos o la presentada fuere maliciosamente falsa.
Ahora bien, en el caso de autos, el Servicio ha denunciado la infracción del artículo 97 N°4, incisos 1° y 2° del Código Tributario, persiguiendo únicamente las sanciones pecuniarias que acceden a los impuestos de que se trata, razón por la cual, y considerando que en la especie el Servicio le imputó al contribuyente la utilización de crédito fiscal basado en factura irregular, esto es, se trata de una declaración maliciosamente falsa, lo que se desprende de haber utilizado como base para ello documentación reprochable por diversos capítulos y sin que el recurrente haya podido desvirtuar los cargos formulados al respecto con pruebas suficientes, tenemos que evidentemente el plazo de prescripción aplicable es el extraordinario de seis años.

QUINTO: Que, a mayor abundamiento, cabe tener presente que la malicia referida en el inciso segundo del citado artículo 200 no es de tipo penal, sino que de orden tributario y dice relación con el plazo para liquidar o revisar, como ha ocurrido en autos. A esto se suma, lo ya indicado reiteradamente por la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, que la expresión “maliciosamente falsa” no implica ni requiere que haya una declaración judicial previa, sino que ella ha de buscarse en los propios antecedentes que presente el proceso respectivo, tal como ha ocurrido en el caso de autos, en que se imputa al contribuyente haber utilizado crédito fiscal amparado en documento factura irregular, defecto que fue debidamente comprobado, sin que el contribuyente, según se dejó establecido en primer grado, haya logrado desvirtuar las imputaciones que se le formularon.

SEXTO: Que en efecto, el recurrente hace cuestión respecto de que el dolo ha de ser acreditado por el Servicio, debiendo aplicarse en su favor el principio de la buena fe, pero lo cierto es que como quedó dicho, es de los propios antecedentes del proceso de los que ese dolo aparece probado, mediante presunciones, y por tanto es frente a esa prueba que el contribuyente no ha desvirtuado los cargos. Esas presunciones surgen de la circunstancia de que habiéndose asentado en la contabilidad y utilizando para reclamar crédito fiscal, una factura por más de cuarenta y un millones de pesos, se haya pretendido pagarla mediante cheques entregados a nombre de un tercero que no es el proveedor, y sin que conste ni se haya procurado el contribuyente prueba relativa a la relación que pueda unir a ese tercero con el supuesto proveedor. Desde luego no es razonable que un comerciante, y menos uno de la envergadura del reclamante, sociedad que efectúa compras por esas cantidades, pague tal suma a alguien que no es su vendedor, sin resguardo alguno, no sólo para los efectos tributarios, como el presente, sino siquiera para precaverse del cobro que el proveedor podría iniciar, de ser efectiva la operación, por el pago del precio, pues es claro que el comprador no podría excepcionarse pretextando pagos a un tercero por completo ajeno a ese vendedor.

SÉPTIMO: Que a lo anterior ha de sumarse el que tampoco coinciden las estipulaciones de la factura, ni en cuanto a su monto ni en cuanto a la forma de pago -contado- con los cheques que pretenden demostrar pagos a plazo, como ya lo dijo la falladora de primer grado. Luego, una factura que no aparece pagada, y por semejante cantidad, no puede estar agregada y utilizada de buena fe, ya que esa falta de pago demuestra la falsedad de la operación de que se supone da cuenta. Agréguese la falsedad de la factura misma y no habrá manera de no entender que el contribuyente conocía esa falsedad y por ende que debe efectivamente llegarse al plazo de prescripción de seis años que ya se explicó, con lo que cabe desechar por completo el reclamo y confirmar la sentencia en alzada.
Y vistos, además, lo dispuesto por los artículos 123 del Código Tributario, y demás pertinentes SE DECLARA: Que se CONFIRMA la sentencia fecha dieciocho de diciembre del año recién pasado, escrita de fojas 78 a 85, sin costas.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 31.12.2004 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD COMERCIAL Y VITIVINICOLA LOS MAITENES LTDA. C/ SII - ROL 21.255 – MINISTROS SRES. RAUL MERA MUÑOZ – JACQUELINE RENCORET MENDEZ –ABOGADO INTEGRANTE LUIS DINTANS SCHAFER.