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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 21.

LIQUIDACIONES DE IMPUESTO – CARGA DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

El supremo tribunal consideró que la prueba del contribuyente debió dirigirse a establecer que las circunstancias fundantes de las liquidaciones no eran efectivas, no teniendo éxito en ello. Agregó que es al contribuyente a quien corresponde presentar sus medios de convicción destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio, siendo tarea de los jueces del fondo ponderar las probanzas, no pudiendo infringir la ley al hacerlo, en cuanto con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación.


En lo pertinente, la sentencia de casación consideró:

“23°) Que de lo que se lleva expresado hasta el momento se desprende que constituyen hechos de la causa y por lo tanto, resultan inamovibles para esta Corte, atendida su calidad de Tribunal de Casación, las circunstancias de que “las facturas cuestionadas en la liquidación se pueden perfectamente catalogar como presuntivamente falsas...”; que “el contribuyente no ha logrado demostrar la autenticidad de las facturas cuestionadas en la liquidación, como tampoco la efectividad material de las operaciones contenidas en esos documentos”.
Este Tribunal ha expresado en numerosos fallos que las declaraciones de falta de fe de determinados documentos puede hacerse mediante cualquier fórmula gramatical que denote dicha circunstancia;

24°) Que, como este Tribunal ha tenido ocasión de consignar reiteradamente, conociendo de asuntos como el presente, de gran frecuencia, en materia tributaria la carga de la prueba corresponde al contribuyente, en todos los casos, sin que al Servicio de Impuestos Internos quepa carga alguna en dicho sentido, ya que como ente fiscalizador, que no tiene la calidad de parte del procedimiento, limitándose su actuación a lo que le ordena la ley, en orden a fiscalizar a los contribuyentes. Sostener lo contrario importa un error conceptual que este Tribunal debe rebatir.
Es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule el referido Servicio, al tenor de lo que con claridad meridiana manda el artículo 21 del Código Tributario, y ello con pruebas suficientes, tanto en la etapa administrativa como jurisdiccional.
En efecto, dicho precepto estatuye que “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto.
El Servicio no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos. En tal caso, el Servicio, previos los trámites establecidos en los artículos 63 y 64, practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan, tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder.
Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero”;

25°) Que lo prescrito no admite discusión alguna. El contribuyente debe presentar sus medios de convicción, destinados a desvirtuar las impugnaciones del Servicio.
El tribunal, por su parte, acorde lo manda la misma norma y, por lo demás, en virtud de un principio de orden general que gobierna todo proceso, debe llevar a cabo el análisis de la prueba producida, ponderar la misma y extraer las conclusiones que les parezcan del caso.
Es tarea de los jueces del fondo la de efectuar la ponderación de las probanzas y, tal como también se ha expresado en forma reiterada, no pueden infringir la ley al hacer, sino que con ello cumplen con el cometido que les impone la misma legislación, sin que porque alcancen conclusiones que no satisfagan las pretensiones de las partes, pueda estimarse que incurrieron en error de derecho;

26°) Que la apreciación que del mérito de la prueba hicieron los jueces del fondo tampoco constituye una cuestión susceptible de ser revisada mediante el recurso de nulidad de fondo, cuya finalidad es invalidar una sentencia, en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que se hayan dictado con error de derecho o infracción de ley. No obstante lo expresado, los reproches del recurso apuntan precisamente a la forma como los jueces referidos, en el presente caso, analizaron las probanzas rendidas, valoraron las mismas y extrajeron las conclusiones que les permitieron resolver del modo como se advierte. Ello implica que se trata tan sólo de un problema de apreciación de la prueba, como por lo demás se dice en forma expresa en el recurso, labor reservada a los magistrados ya referidos, de acuerdo con lo que prescriben diversas normas de orden procesal, como por ejemplo el artículo 428 del Código Procedimiento Civil, y que esta Corte no puede variar, salvo el caso de que se haya denunciado y producido la vulneración de disposiciones que en sí mismas determinen un valor probatorio fijo, lo que no se advierte que haya ocurrido en la especie;

27°) Que las disposiciones de orden procesal que se denunciaron no son de aquellas que establezcan la tasación legal de las pruebas, sino que típicamente de apreciación judicial, salvo el artículo 1700 del Código Civil, invocado de un modo muy equivocado.
En el recurso se le atribuyó el carácter de instrumento público a las liquidaciones y se ha creído que ellas fueron usadas como medio probatorio, lo que está muy alejado de la realidad.
Tal como se viene diciendo, y de la propia estructura jurídica del procedimiento de reclamo de liquidaciones, estas actuaciones son las que se impugnan, esto es, constituye el objetivo del reclamo el lograr desvirtuarlas pues ellas se hicieron en virtud de las facultades que tiene el Servicio de Impuestos Internos, luego de un proceso de fiscalización;

28°) Que, en tales condiciones, la prueba del contribuyente debió dirigirse a establecer que las circunstancias fundantes de las liquidaciones no eran efectivas, y en ello no tuvo éxito, como lo demuestra el hecho de que la reclamación haya sido desestimada;

29°) Que el artículo 23 N° 5 del DL sobre Impuesto al Valor Agregado no viene sino a ratificar lo anterior. Habiéndose estimado vulnerado, lo cierto es que no lo está y lo que si ocurrió, fue que el contribuyente no observó sus prescripciones como por lo demás lo hicieron notar los jueces del fondo- por lo que llegó a encontrarse en la situación de la que ha querido verse liberado entablando el presente reclamo.
En conformidad con dicho precepto -y en cuanto interesa para efectos de decidir- “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo período tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes:... 5° No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto.
Lo establecido en el inciso anterior no se aplicará cuando el pago de la factura se haga dando cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Con un cheque nominativo a nombre del emisor de la factura, girado contra la cuenta corriente bancaria del respectivo comprador o beneficiario del servicio.
b) Haber anotado por el librador al extender el cheque, en el reverso del mismo, el número del rol único tributario del emisor de la factura y el número de ésta.
Con todo, si con posterioridad al pago de una factura ésta fuese objetada por el Servicio de Impuestos Internos, el comprador o beneficiario del servicio perderá el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que acredite a satisfacción de dicho Servicio, lo siguiente:
a) La emisión y pago del cheque, mediante el documento original o fotocopia de éste.
b) Tener registrada la respectiva cuenta corriente bancaria en la contabilidad, si está obligado a llevarla.
c) Que la factura cumple con las obligaciones formales establecidas por las leyes y reglamentos.
d) La efectividad material de la operación y de su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece cuando el Servicio de Impuestos Internos así lo solicite.
Lo dispuesto en los incisos segundo y tercero no se aplicará en el caso que el comprador o beneficiario del servicio haya tenido conocimiento o participación en la falsedad de la factura”.
Como se advierte, para hacer uso del derecho a crédito fiscal los contribuyentes deben cumplir con varios y severos requisitos, los que en último término vienen a constituir también medidas de resguardo para los contribuyentes que, de buena fe, se vean engañados al serles otorgadas facturas falsas;

30°) Que, en el presente caso lo anterior no ocurrió, desde que, como dejaron establecido los jueces del fondo, no se logró demostrar la autenticidad de las facturas y ni siquiera lo más elemental, como lo es la efectividad de las operaciones a que accedan los referidos documentos;

31°) Que en las condiciones que se acaban de señalar, toda la primera parte del recurso no tiene sustento jurídico, sin que resulte necesario el análisis pormenorarizado de las disposiciones legales invocadas, así como las circunstancias hechas notar, en torno a las supuestas irregularidades de un informe expedido en el proceso, porque ello constituiría un ejercicio intelectual de ninguna utilidad, desde que no se lograría cambiar la desmedrada situación jurídica del contribuyente, en la que él mismo se ubicó;

32°) Que de lo anterior se deriva también el rechazo de las alegaciones en orden a que la prescripción aplicable en la especie sería de tres años y no de seis como resolvieron los jueces. En efecto, en conformidad con lo dictaminado por el artículo 200 del Código Tributario. “El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado en el inciso anterior será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.”;

33°) Que la materia precedente también viene resolviéndose de modo inalterable por esta Corte Suprema del mismo modo como se decidió por los jueces de la instancia.
En efecto, en el presente caso las facturas fueron estimadas falsas y las declaraciones tributarias del contribuyente como maliciosamente falsas.
Dicha declaración es más que suficiente como para ampliar el plazo corriente de prescripción de tres años al especial o extraordinario de seis, tal cual ocurrió, como pleno apego a derecho;

34°) Que, en consecuencia, de acuerdo con lo expuesto, razonado y concluido, teniéndose en cuenta que no se han producido las infracciones de ley y errores de derecho denunciados, el recurso de nulidad de fondo deducido no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs 273, contra la sentencia de siete de enero del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs 272.”

CORTE SUPREMA – 23.11.2004 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – WASHINGTHON GONZALEZ VARGAS C/ SII - ROL 565-2004 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC - HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN.