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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 23.

INICIACION DE ACTIVIDADES – ANTECEDENTES FALSOS - QUERELLA – JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA – SENTENCIA CONDENATORIA.

En procedimiento abreviado, el Juzgado de Garantía de Rancagua condenó a seis acusados como autores del delito previsto en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario. Los hechos consistieron en que los acusados presentaron antecedentes falsos ante el Servicio de Impuestos Internos con el fin de tramitar declaraciones de iniciación de actividades que no correspondían a las labores que efectivamente desempeñaban, obteniendo la autorización de las boletas respectivas y presentando éstas en el Banco del Estado, con el fin de obtener créditos de esa entidad financiera.
El tribunal tuvo en consideración en su fallo que los antecedentes de la investigación fueron aceptados por los acusados sin que sus defensas hayan controvertido los hechos imputados a sus representados ni la calificación jurídica que de ellos ha efectuado el Ministerio Público y a la que adhirió el Servicio de Impuestos Internos.
El fallo determinó lo siguiente:
“NOVENO: Que los hechos descritos en los números uno, dos y cuatro del considerando precedente configuran sendas infracciones a lo dispuesto en el articulo 97 numerando 23 de Código Tributario en grado consumado, pues se presentaron documentos o antecedentes falsos para obtener declaraciones de iniciación de actividades ya que los acusados nunca prestaron los servicios a que se referían tales documentos y su objetivo simplemente era obtener tal documentación tributaria para posteriormente crear una mejor capacidad de crédito que les permitiera obtener los mismos ante la entidad bancaria pertinente.
Que por su parte los hechos descritos en los números 3,5 y 6 configuran igualmente tal infracción legal , no existiendo el concurso indicado por el Fiscal en su requerimiento pues la figura del artículo 160 de la Ley General de banco requiere como elemento del tipo el perjuicio y si bien de los antecedentes de investigación aparece que los créditos obtenidos no han sido pagados a la fecha, no es menos cierto que debido a la oportunidad en que ellos fueron obtenidos en relación a la fecha en que se descubrió el ilícito y se detuvo a los imputados y a las condiciones de pago de aquellos, surge la duda razonable de si iban o no a ser cubiertos, pues no está del todo claro que la intención – elemento subjetivo que con lo obrado resulta imposible precisar- hubiere sido no pagarlos.
Que esto aparece corroborado tanto por la totalidad de la documentación que se ha acompañado a la carpeta investigativa como por las diligencias realizadas por el personal policial tanto aprehensor como investigativo y por las pericias adjuntadas.
DECIMO: Que en cuanto a la participación de los acusados en calidad de autores de los hechos establecidos puede desprenderse, no sólo de la aceptación que han efectuado de los hechos de la acusación y de los antecedentes de investigación fiscal sino de la imputación que aparece de sus propias declaraciones según se ha establecido en la carpeta judicial investigativa, de donde puede darse por establecida que se han coludido para la obtención y tramitación ante el Servicio de Impuestos Internos de documentación que no corresponde a la realidad la que tenia por fin respaldar las solicitudes de crédito que posteriormente iban a tramitar en el Banco del Estado, actuando como cabecillas Univaso Pérez y Latorre de la Barra, quienes instruyeron a los otros en la ejecución de los ilícitos que materializaron
Que en concreto a Manuel Antonio Arce Correa se le tendrá como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario perpetrado el 23 de marzo del 2004.
Que a Lorena Patricia Pávez Baeza se le tendrá como autora del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario perpetrado el 19 de marzo de 2004.
Que a Alejandro Esteban Cerna Sepúlveda se le tendrá como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario perpetrado el 17 de marzo del 2004.
Que a Benedicto Omar Latorre de la Barra y Felipe Andrés Univaso Pérez se les tendrá como autores de los delitos de infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 23 del Código tributario señalados en el motivo precedente.
Que en el caso de Juan Esteban Pérez Ahumada a la luz del hecho imputado, su conducta claramente se enmarca en lo dispuesto en el artículo 16 del Código Penal al haber cooperado en la ejecución del ilícito por actos simultáneos, por lo que s ele tendrá como cómplice del delito de infracción a lo dispuesto en el artículo 97 N° 23 del Código tributario perpetrado el 19 de marzo del 2004..
UNDECIMO: Que efectivamente tal como lo ha indicado el Ministerio Público, concurre a favor de los acusados Univaso Pérez y Pavez Baeza la atenuante de irreprochable conducta anterior, pues sus extractos no registran anotaciones pretérita.
También favorece a todos la atenuante del articulo 11 N°9 pues han colaborado sustancialmente con la investigación ya que desde sus primeras declaraciones han aportado antecedentes que permitieron al órgano persecutor encaminar su investigación, al punto de llegar a efectuar una imputación tan precisa, no obstante el cúmulo de figuras típicas que en principio pudieren resultar aplicables.
Que efectivamente debe darse por sentado el carácter calificado de la atenuante del 11 N° respecto de los imputados Univaso Pérez, Latorre de la Barra, Cerna Sepúlveda y Pérez Ahumada, toda que sus dichos han ido más allá del mero aporte de antecedentes a la investigación, tratándose en realidad de verdaderas confesiones al efecto.
Se reconocerá igualmente el hecho de no concurrir agravantes de responsabilidad.
DUODECIMO: Que en el caso de los acusados Univaso Pérez y Latorre de la Barra, tratándose de delitos reiterados de la misma especie se aumentará la pena en un grado, pero por la concurrencia de dos atenuante para el primero y de una circunstancia atenuante muy calificada para el segundo, se rebajará un grado, por lo que la pena a aplicar quedará en el tramo de presidio menor en su grado máximo.
Que a la encartada Pavez Baeza le favorecen dos atenuantes y no le perjudican agravantes por lo que la pena será rebajada en un grado, quedando en el tramo de presido menor en su grado medio.
Que a los requeridos Arce Correa y cerna Sepúlveda le favorece una atenuante muy calificada y no le perjudican agravantes por lo que la pena se rebajará en un grado quedando en el tramo de presidio menor en su grado medio.
Que a Pérez Ahumada le favorece la rebaja de grado por su calidad de cómplice y luego, por la atenuante muy calificada que s ele ha reconocido y sin la concurrencia de agravantes, puede rebajarse otro grado desde aquella, por lo que en definitiva la pena quedará en el tramo de presidio menor en su grado mínimo.
DÉCIMOTERCERO: Que el numeral 23 del artículo 97, establece una multa de hasta 8 Unidades Tributarias Mensuales cuya aplicación no fue requerida por el Ministerio Público debido a la colaboración prestada por los encartados con la investigación y, por su parte los defensores solicitaron al abrirse debate sobre el punto que no fuera aplicada por no haberse requerido o en su defecto se aplique en el mínimo.
Que tal pena tiene el carácter de principal y no de accesoria y al no haberla solicitado el órgano persecutor ni la querellante han hecho renuncia a ésta y, en consecuencia, ligado a lo dispuesto en el artículo 412 del Código Procesal Pernal el suscrito se encuentra imposibilitado de aplicarla.
DECIMOCUARTO: Que no existen otras alegaciones de las cuales hacerse cargo.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 11 N°6, 11 N°9, 14, 15 N°1, 16, 29, 30, 5, 68 del Código Penal; artículo 97 N°23 del Código Tributario; artículos 351, 406 y siguientes del Código Procesal Penal y artículo 4° y demás pertinentes de la Ley 18.216 se declara que se condena a:
1.- FELIPE ANDRES UNIVASO PEREZ, la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante la condena en su calidad de autor de delitos reiterados de proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades con la finalidad de obtener autorización de documentación tributaria, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario.
Concurriendo en la especie los requisitos del los artículos 14 y siguientes de la Ley N° 18.216, no obstante no contarse con el presentencial, el cual fuere solicitado por el Ministerio Público en su oportunidad y no pudiendo tal carencia interpretarse en perjuicio del acusado, considerando además el carácter no vinculante del mismo, se le concede el beneficio de Libertad Vigilada, debiendo someterse a un régimen de libertad a prueba que tenderá a su tratamiento intensivo e individualizado, bajo la vigilancia y orientación permanentes de un delegado, por el término de cinco años. Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad entre el 26 de marzo del 2004 y el 17 de noviembre del 2004.
2.- a BENEDICTO OMAR LATORRE DE LA BARRA a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, con la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante la condena en su calidad de autor de delitos reiterados de proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades con la finalidad de obtener autorización de documentación tributaria, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario.
Atendida la extensión de la penalidad impuesta y las anotaciones prontuariales que registra, no reuniéndose los requisitos de la Ley N° 18.216 deberá cumplir efectivamente la pena, sirviéndole de abono el tiempo que ininterrumpidamente ha estado privado de libertad en esta causa desde el 26 de marzo del 2004.
3.- a ALEJANDRO ESTEBAN CERNA SEPULVEDA, a la pena QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, con la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena en su calidad de autor del delito de Proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades con la finalidad de obtener autorización de documentación tributaria, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario.
Atendida la extensión de la pena y las anotaciones prontuariales que registra, no reuniéndose los requisitos de la Ley N° 18.216 deberá cumplir efectivamente la pena, sin que existan abonos que reconocerle.
4.- a MANUEL ANTONIO ARCE CORREA, a la pena QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, con la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena en su calidad de autor del delito de Proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades con la finalidad de obtener autorización de documentación tributaria, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del CódigoTributario.
Reuniéndose los requisitos del artículo 8° de la Ley N° 18.216 se le concede para el cumplimiento de la sanción corporal impuesta el beneficio de reclusión nocturna debiendo computarse una noche por cada día de privación de libertad. Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto le servirá de abono el tiempo que permaneció privado de libertad entre el 26 de marzo del 2004 y el 02 de agosto del 2004.
5.- a LORENA PATRICIA PAVEZ BAEZA, a la pena QUINIENTOS CUARENTA Y UN DÍAS de presidio menor en su grado medio, con la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena en su calidad de autora del delito de Proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades con la finalidad de obtener autorización de documentación tributaria, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario.
Concurriendo en su favor los requisitos del artículo 4° de la ley N° 18.216 se le concede para el cumplimiento de la sanción corporal impuesta el beneficio de la remisión condicional de la pena debiendo permanecer sujeta a la fiscalización y vigilancia de la Sección de Tratamiento en el medio Libre de Gendarmería de Chile por un término igual al de la sanción corporal impuesta. Si el beneficio le fuere revocado o dejado sin efecto le servirá de abono el tiempo que permaneció privada de libertad entre el 26 al 30 de marzo del 2004 .
6.- a JUAN ESTEBAN PEREZ AHUMADA a la pena de UN AÑO de Presidio menor en su grado mínimo, con la accesorias accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante la condena en su calidad de cómplice del delito de Proporcionar datos o antecedentes falsos en la declaración inicial de actividades con la finalidad de obtener autorización de documentación tributaria, previsto y sancionado en el artículo 97 N° 23 del Código Tributario.
Atendidas las anotaciones prontuariales que registra y no reuniéndose los requisitos de la Ley N° 18.216, deberá cumplir efectivamente la sanción corporal impuesta, sirviéndole de abono el tiempo que permaneció privado delibertad entre el 26 de marzo del 2004 y el 24 de noviembre del 2004.
7.- Que habiendo permitido la aplicación de este procedimiento abreviado y evitado con ello incurrir en mayores gastos al erario nacional, no se impone a los acusados el pago de las costas de la causa.”

JUZGADO DE GARANTIA DE RANCAGUA – 02.01.2005 – QUERELLA – S.I.I. C/ BENEDICTO LATORRE DE LA BARRA Y OTROS - RIT 927-04 – JUEZ DE GARANTIA DE RANCAGUA SR. LUIS BARRIA ALARCON.