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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 5° - CÓDIGO PENAL– ARTÍCULO 18 Y 197 INCISO 2° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 514, 527 Y 529.

DELITO PROMULGADO – SENTENCIA DE TERMINO - PENA MENOS RIGUROSA – ARTICULO 18 C.P. – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA – SENTENCIA CONFIRMATORIA CON DECLARACION.

La Corte de Apelaciones de Valdivia confirmó una sentencia de primera instancia con declaración de que se condenó al procesado a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de cinco Unidades Tributarias Anuales como autor de delitos reiterados contemplados en el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario.

En su fallo, el tribunal Superior señaló que como el inciso 2° del artículo 197 del Código Penal aplica una pena más rigurosa que el inciso 5° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, debe aplicarse el artículo 18 del Código Penal, según el cual, si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que aplique a tal hecho una pena menos rigurosa, debe arreglarse a ella su juzgamiento.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que se ha condenado a Luis Alberto Solís Moll como autor del delito contemplado en el artículo 197 inciso segundo del Código Penal, ilícito que sanciona al que con perjuicio de tercero cometiere en letras de cambio u otra clase de documentos mercantiles algunas de las falsedades designadas en el artículo 193 del mismo cuerpo legal, con presidio menor en su grado máximo y multa de 16 a 20 unidades tributarias mensuales o sólo con la primera de estas penas atendidas las circunstancias.-
SEGUNDO: Que el encausado como quedó demostrado en el proceso sin el consentimiento de los titulares procedió a confeccionar facturas consignando datos falsos en relación a los actos de comercio de que daban cuenta, suponiendo en ellos la intervención de sus titulares, para después incorporar dichas facturas en la contabilidad de terceras personas, aumentando de esta manera el crédito fiscal y, consecuencialmente, ello significó un pago inferior tanto por concepto del impuesto al valor agregado como del impuesto a la renta del que correspondía pagar, lo que produjo un perjuicio para el Fisco de chile ascendente a la suma de $ 28.998.128.-
TERCERO: Que la ley 19.738, de 19 de junio de 2001 agregó el inciso final en el Nº 4 del artículo 97 del Código Tributario, del tenor siguiente: El que maliciosamente confeccione, venda o facilite, a cualquier título, guías de despacho, facturas, notas de débito, notas de créditos o boletas, falsas, con o sin timbre del Servicio, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de los delitos descritos en este número, será sancionado con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y con una multa de hasta 40 unidades tributarias anuales.-
Atendida la fecha de comisión de los delitos investigados en esta causa, abril de 1998 y marzo de 2000, el delito contemplado precedentemente no estaba vigente y por ello los hechos en los cuales intervino el procesado Solis Moll se encuadraron en la figura penal del artículo 197 del Código Penal en relación con el artículo 193 Nº 2 y 4 del mismo cuerpo legal.-
CUARTO: Que el artículo 18 del Código Penal dispone que si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigorosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento.-
El delito previsto en el artículo 197 inciso segundo del Código Penal por el cual fue acusado el encausado se sanciona con presidio menor en su grado máximo y multa de 16 a 20 unidades tributarias mensuales o sólo la primera de ella según las circunstancias, en tanto que la infracción a la norma del inciso final del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario se castiga con presidio menor en su grado medio a máximo más multa.-
En consecuencia, esta última norma aplica una menos rigurosa al procesado por lo cual debe darse aplicación a la norma del artículo 18 del Código Penal.-
QUINTO: Que la defensa del procesado en su escrito de observaciones al fallo sostuvo que si alguna irregularidad medió fue entre los contribuyentes los que ordenaron al Contador (el procesado) actuar de determinada manera y ello en ningún caso podría significar la comisión del delito que se le imputa y a lo más podría ser un encubrimiento, pero en ningún caso una actitud dolosa y menos respecto del contribuyente que recibió los documentos, ya que en el fondo fue el único que perseguía utilidades o beneficios. Agregó que no hubo perjuicio al Fisco porque al rechazar las facturas se rechazó el crédito a los receptores de las mismas y el servicio giró los impuestos provenientes de los documentos y procedió al cobro de los impuestos.-
SEXTO: Que entre los contribuyentes afectados por el uso de facturas Francisco Elgueta Jara éste en su declaración ante el Servicio de Impuestos Internos (fs. 231) y ante la Policía de Investigaciones, declaró no haber realizado las operaciones que mencionan las facturas cuestionadas en este proceso y que algunos de los supuestos proveedores ni siquiera los conoce.-
Por su parte los testigos mencionados en el numeral 1) del considerando cuarto del fallo en alzada contradicen lo expuesto por la defensa del encausado según consta de sus testimonios prestado en la causa.-
Referente al perjuicio fiscal éste realmente existió desde que la contabilización de las facturas falsas en la contabilidad de los contribuyentes generó un crédito fiscal ficticio y significó una disminución de la cantidad del Impuesto al valor Agregado que aquellas adquirieron con las facturas y que debían enterar en arcas fiscales.-
En atención a ello se desestimarán las alegaciones de la defensa del proceso.-
SÉPTIMO: Que el encausado Solías fue condenado anterior en causa rol Nº 23/99 por el Primer Juzgado del Crimen de Valdivia por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de ebriedad, pena que se le remitió condicionalmente, la que se encuentra cumplida, de manera que no concurre en su favor la minorante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, sin que concurran otras circunstancias modificatorias de responsabilidad, según se señala en el motivo décimo del fallo de primer grado.-
Tomando como sanción base la de presidio menor en su grado medio, se aumentará en un grado por haber incurrido el procesado en reiteración de delitos, de manera que la sanción definitiva es la de presidio menor en su grado máximo.-
OCTAVO: Que por las razones antes se disiente del parecer del señor Fiscal ad-hoc quien estuvo por confirmar sin modificaciones la sentencia en alzada.-
Y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 18 y 29 del Código Penal, 514, 527 y 529 del Código de Procedimiento Penal y artículo 97 Nº 4 del Código Tributario se CONFIRMA la sentencia apelada de quince de Septiembre del año dos mil cuatro, escrita de fojas 675 a fojas 691, con declaración de que se sustituye la pena impuesta al procesado Luis Alberto Solís Moll por la de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, accesoria legal de inhabilitación perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena más una multa de cinco unidades tributarias anuales, como autor de los delitos reiterados contemplados en el inciso final del artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, en perjuicio del Fisco de Chile perpetrados entre los meses de abril de 1998 y marzo de 2000, más las costas de la causa.-
Se CONFIRMA en lo demás apelado la referida sentencia.- Por no reunirse en la especie los requisitos contemplados en los artículos 4, 8, y 15 de la ley Nº 18.216 no se le concede ninguna medida alternativa en el cumplimiento de la pena, la que, en consecuencia, se comenzará a contar desde que se presente para ello o fuere nuevamente habido, y en tal caso le servirá de abono el tiempo que le reconoce la sentencia en alzada.”

CORTE DE APELACIONES DE VALDIVIA - 24.02.2005 – RECURSO DE APELACION - SII C/ LUIS ALBERTO SOLIS MOLL - ROL 2473-2004 – MINISTROS SR. DARIO ILDEMARO CARRETA – SR. JUAN IGNACIO CORREA – ABOGADO INTEGRANTE SR. FRANCISCO CONTARDO.