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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10 – D.S. N° 55, REGLAMENTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 70.

GUIAS DE DESPACHO – REQUISITOS PARA SU EMISION – PERJUICIO FISCAL - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE - SENTENCIA MODIFICATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Coyhaique acogió en parte un recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del Tribunal Tributario de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria intentada en contra de una denuncia por infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en el otorgamiento de guías de despacho sin el timbre correspondiente.

El tribunal en alzada consideró que el contribuyente incurrió en la infracción denunciada, habiendo reconocido él mismo que su personal ingresó mercadería en un vehículo de transporte de carga, desde la bodega de su empresa a su local de ventas, utilizando para ello guías de despacho sin el timbre de autorización del Servicio. Esta conducta, aclaró, importa infracción a lo dispuesto en el artículo 70 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, la que no fue desvirtuada por el contribuyente, quien sólo se limitó a alegar inexistencia de perjuicio fiscal, hecho éste que no es requisito legal para la existencia de la infracción.


En lo pertinente, la sentencia de segunda instancia consideró:

“PRIMERO: Que consta de los autos que, el recurrente reconoce como hecho no controvertido, que el hecho que motivó la sanción impuesta por el Juez Tributario, fue, haber sido su personal sorprendido, por funcionarios fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos el día 20 de mayo de 2004, ingresando mercaderías desde un vehículo de transporte de carga, las que provenían de la bodega de su empresa, a su local de ventas, utilizando Guías de Despacho N° 000938, 000939, 000940 y 000941, sin timbre de autorización del Servicio de Impuestos Internos. Que, además resulta ser un hecho no controvertido en autos, el que los mismos funcionarios constataron, en el local de ventas, que figuraban además, otras 45 Guías de Despacho, previas a la numeración de las 4 que fueron motivo de la infracción, también sin timbre del Servicio de Impuestos Internos, y que fueron emitidas en los períodos abril y mayo de 2004.

Que, la antes mencionada conducta, por omisión, importa, en opinión de estos sentenciadores, infracción a lo dispuesto en el artículo 70 del D.S. N° 55, Reglamento de la Ley del IVA, que prescribe que la Guía de Despacho deberá cumplir con los siguientes requisitos: N°3) Deberán ser numeradas correlativamente, contener el detalle y precio unitario de las especies enviadas o retiradas y ser timbradas por el Servicio. Que resulta del análisis de autos, que dicha infracción no fue desvirtuada por el contribuyente, sino que alegó inexistencia de ánimo de perjudicar al Fisco, inexistencia de venta e inexistencia de perjuicio fiscal, hechos éstos que no son requisito establecido por el legislador para la tipificación de la infracción. En efecto, encontrándose establecida la obligación de utilizar Guías de Despacho timbradas por el Servicio de Impuestos Internos, las que se utilizaron debieron cumplir con dicho requisito, incurriéndose en infracción al no hacerlo, criterio que no se contradice con el sustentado por la Excelentísima Corte Suprema y aludido por el recurrente.

En efecto, y a mayor abundamiento, aún en el supuesto de considerar que fuese necesario el perjuicio fiscal, el hecho del traslado de mercaderías entre diversos establecimientos de un mismo dueño con Guías de Despacho sin timbre del Servicio de Impuestos Internos, deviene en evidente perjuicio fiscal futuro, atendido a que dichos bienes en un futuro sí serán comercializados, ya que ese es su destino final, y el Servicio de Impuestos Internos no podrá fiscalizar tales ventas si no ha podido controlar previamente los traslados de mercaderías. Deviene así dicho acto, aún cuando se haya realizado sin intención de defraudar o perjudicar al fisco, en la génesis de un perjuicio fiscal.

SEGUNDO: Que por lo anotado precedentemente deberá rechazarse las alegaciones del recurrente en orden a que el traslado de mercaderías no importaba venta de las mismas, a que existió buena disposición de sus dependencias hacia los funcionarios fiscalizadores, a que no existió alteración de los productos transportados, a que el error fue subsanado, a que no existió ánimo de perjudicar los intereses fiscales y, a que no existió perjuicio fiscal, por resultar ellas intrascedentes para la configuración de la infracción legal.

TERCERO: Que el juez A Quo sí ponderó el hecho de que el contribuyente no era reincidente en infracciones tributarias de la misma especie ni de otra infracción semejante como lo indica en el considerando Undécimo de su fallo, por lo que no se hará lugar a dicha alegación del recurrente.

CUARTO: Que en relación al motivo esgrimido por el apelante en orden solicitar que se deje claramente establecido en el fallo que el local que ha de ser objeto de la clausura es la Bodega de Comercializadora Encazada S.A., ubicada en el Kilómetro 3 camino a Balmaceda, al interior de “El Balcón”, estos sentenciadores coinciden con la posición del recurrente en orden a que es dicho local del recurrente el que debe ser objeto de la clausura, por cuanto la Guía de Despacho debió con la mercadería a transportar desde dicho local o Bodega, por ende, es en dicho local donde se cometió la infracción, en consecuencia, así se expresará.

QUINTO: Que con las condiciones anotadas, queda establecido entonces que el recurrente incurrió en infracción a lo dispuesto por el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y que el sentenciador A Quo aplicó correctamente el derecho al sancionarlo con la multa y clausura referidas en la sentencia apelada.
Consecuencialmente y, de acuerdo a lo expresado, debe concluirse que debe acogerse el recurso de apelación deducido por el demandado sólo en cuanto se señalará con precisión el local que ha de ser objeto de la clausura, rechazándose en lo demás, y así se declarará.

Con lo expuesto, mérito de autos, disposiciones legales citadas, y visto además lo dispuesto por los artículos N° 170 N° 6, 186 y siguientes y demás pertinentes del Código Procedimiento Civil, artículos 165 N° 5 y demás pertinentes del Código Tributario, artículos 108 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, se ACOGE el recurso de apelación deducido en lo principal del escrito de fojas 96 a 102 por don Carlos Enrico Vicentini Rogel en representación de Comercializadora Encazada S.A., en contra de la sentencia de dieciséis de agosto de dos mil cuatro escrita de fojas 83 a 89, sólo en cuanto se declara que la sanción de clausura impuesta en la sentencia ha de aplicarse respecto de la Bodega de Comercializadora Encazada S.A., ubicada en Km. 3 camino a Balmaceda, al interior de “El Balcón”, y se CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás, sin costas.”

CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – 01.03.2005 – RECURSO DE APELACION – COMERCIALIZADORA ENCAZADA S.A. C/ SII - ROL 2330 – MINISTROS SRES. PEDRO LEÑAM LICANCURA – HUGO BUSTOS PEREZ - ABOGADO INTEGRANTE SRA. JEANNE MARIE LAPORTE MIGUEL.