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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 21 Y 24.

FALTANTE DE CAJA – PRESTAMOS - ANTECEDENTES NO FIDEDIGNOS – CARGA DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de la sentencia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de Valdivia, confirmatoria de la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. En la especie, la cuestión debatida se originó en una doble situación, a saber, por haberse detectado, por confrontación de inventarios, una diferencia considerada como faltante de caja y por haberse detectado tres préstamos cursados a personas distintas, considerados como supuestos, al no haber sido probados adecuadamente en el proceso.

Al respecto, el tribunal supremo consideró que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, si se hace una declaración en orden a que determinados antecedentes no son fidedignos, ellos pueden ser desechados de plano, sin entrar a su análisis. En el presente caso, agregó, el Servicio de Impuestos Internos declaró como no fidedignos los registros contables de la contribuyente en relación con los préstamos aludidos, por lo que ellos no pueden estimarse como prueba eficaz para los efectos pretendidos. De igual forma, continuó el fallo de casación, no se infringe la norma del artículo 21 referido en lo que se refiere al faltante de caja, debido a que corresponde al contribuyente desvirtuar las impugnaciones del Servicio, lo que en la especie no ocurrió.


En lo pertinente, la Excma. Corte Suprema consideró:

“15°) Que, como puede advertirse, el problema tributario se originó por una doble situación. En primer lugar, por haberse detectado, por confrontación de inventarios, una diferencia ascendente a $28.323.108, que el Servicio de Impuestos Internos consideró faltante de caja.
Además, porque se detectaron tres préstamos efectuados a tres personas distintas, por un total de $25.000.000.
Por ello se cursó la liquidación ya indicada, la que se impugnó, mediante el procedimiento de reclamo pertinente, al cabo del cual se determinó que no se aportaron antecedentes que lo justifique, salvo escrituras no idóneas;

16°) Que la liquidación se refiere entonces a tributos que se produjeron por haberse detectado dos diferencias, al revisar el Servicio los registros contables de la recurrente. En primer lugar, un faltante de caja, por la cantidad ya dicha, que se estima retirada por ella e incide en el Impuesto Global Complementario. El referido faltante constituye una situación fáctica, ya que deviene de la comparación del inventario físico de valores con el saldo contable de la cuenta caja. En el presente caso se trató de justificarlo del modo como quedó sentado en el fallo, motivación duodécima.
Tocante a los préstamos, fueron estimados como supuestos ya que no fueron probados adecuadamente en el proceso, y en relación con ellos, se estimó como no fidedignos los registros contables, por no reflejar fielmente el movimiento de fondos, que igualmente se consideran retiros del contribuyente;

17°) Que, en tales condiciones, se formuló, en primer lugar, denuncia de infracción del artículo 21 del Código Tributario, y sobre este particular se argumenta de modo distinto a como esta Corte Suprema, reiteradamente ha interpretado como debe entenderse dicho precepto.
En efecto, se ha expresado en incontables oportunidades, que el alcance de la norma consiste en que si se hace una declaración en orden a que determinados datos no son fidedignos, declaración que puede hacerse utilizando tales términos u otros análogos, ellos pueden ser desechados de plano, esto es, sin entrar a su análisis.
Si dicha declaración no es efectuada, los datos respectivos deben ser tenidos como medios de prueba idóneos y por lo tanto, deben ser analizados y ponderados por los jueces del fondo, los que a partir del estudio que de ellos hagan, extraerán las conclusiones que les parezcan pertinentes, de acuerdo con su particular punto de vista;

18°) Que, de acuerdo con esta perspectiva, las pruebas conducirán a tener por probados o no probados los hechos que interesan, pero ello debe ser determinado por los jueces indicados, los que al valorarlas y extraer las conclusiones que estimen del caso, no pueden infringir la ley, sino que por el contrario, cumplen con la función que les es más propia y esencial.
Ciertamente que la circunstancia de que las conclusiones no satisfagan las pretensiones del reclamante, no puede conducir a estimar que el fallo respectivo contraviene la ley;

19°) Que, siempre en relación con lo previamente consignado, hay que recordar, acorde con lo que se expuso, que el Servicio declaró como fidedignos los registros contables de la contribuyente, en relación con los préstamos ya aludidos, de tal manera que ellos no pueden ser estimados prueba eficaz para los efectos que la reclamante plantea, y el resto de la prueba aportado, fue estimada no sólo insuficiente sino que ineficaz, desde que se trata de simples reconocimientos de deuda, que no adquieren mayor valor probatorios por el sólo hecho de que se contengan en escritura públicas, no sólo por lo que estatuye el artículo 1700 del Código Civil sino que, además, por su extemporaneidad, lo que permite presumir con fundamento, que se trata de pruebas preconstituidas.
Por lo tanto, la conclusión del fallo de primer grado fue acertada, en orden a que la reclamante no desvirtuó, mediante pruebas suficientes, las impugnaciones del Servicio sobre este punto.

20°) Que tampoco se infringe dicha norma, en lo tocante al faltante de caja, porque en atención a lo que dicho precepto estatuye, frente a las impugnaciones del Servicio, es el contribuyente el que debe desvirtuarlas con pruebas suficientes y en el presente caso, la conclusión de los sentenciadores consiste en que no se aportaron antecedentes que justifiquen el faltante. Por lo tanto, no sólo no se ha vulnerado el artículo 21 del Código Tributario en la parte invocada, sino que éste ha sido correctamente aplicado por los jueces del fondo;

21°) Que también es inexacta la afirmación de que sea el Servicio de Impuestos Internos el que haya debido probar que los antecedentes presentados no son fidedignos, porque ello violenta el propio texto del artículo 21 del Código Tributario, de acuerdo con el cual la carga probatoria es siempre del contribuyente, y nunca del Servicio, ya que el Servicio hace la declaración de no ser fidedignos, lo que deriva de la revisión que practica previamente.
Ello deriva, además, de la simple circunstancia de que el Servicio de Impuestos Internos no es parte del procedimiento de reclamo, sino que de acuerdo con su ley orgánica, es el organismo que fiscaliza los tributos, y que tiene la facultad de declarar como no fidedignos los antecedentes, obligando a quien reclama, a desvirtuar las impugnaciones que dicha entidad le haga.
Como se sabe y esta Corte Suprema lo ha expresado con reiteración, la actividad probatoria en un proceso es por esencia, de las partes del pleito o reclamación.”

CORTE SUPREMA – 25.01.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CLARA POSTLER LOBEL C/ SII - ROL 1125-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – ADALIS OYARZUN – ABOGADOS INTEGRANTES MANUEL DANIEL – JOSE FERNANDEZ.