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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 64.

FACULTAD DE TASAR – EJERCICIO – ANTECEDENTES PROBATORIOS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, que confirmó la de primer grado, del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. Entre otras, el recurrente denunció la infracción del artículo 64 del Código Tributario, señalando que se habría prescindido de los documentos acompañados a la causa, por lo que corresponde tasar la base imponible, avaluando el bien raíz de su propiedad al valor comercial o de acuerdo a lo que se cobra en convenciones similares.

El fallo de casación determinó que el Servicio hizo correcta aplicación de la norma referida, en cuanto cursó una citación y, ante la falta de respuesta a la misma de parte del contribuyente, efectuó la tasación de la base imponible con los antecedentes de que disponía. Añade el tribunal supremo que ésta es una facultad que la ley entrega a determinada institución, correspondiendo a la misma determinar si ha de ejercerla o no y, de hacerlo, efectuarlo de acuerdo a los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios de que disponga.


En lo pertinente, la sentencia de casación consideró:

“12°) Que, en lo tocante a la infracción denunciada respecto del artículo 64 del Código Tributario, que señala que “El Servicio podrá tasar la base imponible con los antecedentes que tenga en su poder, en caso que el contribuyente no concurriere a la citación que se le hiciere de acuerdo con el artículo 63...”, basta con lo transcrito para percatarse que esto ha sido precisamente lo que se hizo en el presente caso. El Servicio cursó una citación, a la que no concurrió el contribuyente, por lo que se efectuó la tasación de la base imponible con los antecedentes de que se disponía;

13°) Que, sin embargo y como se ha visto, la pretensión del recurrente va más allá de lo previamente consignado, porque la acusación que formula no consiste sólo en la omisión de tasar, sino que plantea que ello ha debido hacerse conforme al valor comercial del bien aportado, lo que en verdad significa que no comparte la tasación efectuada.
Dicha pretensión es ciertamente inadmisible, porque el Servicio y los tribunales están obligados a atenerse al mérito que le entreguen los datos de que dispongan en cada caso concreto, tal como ha ocurrido en el presente caso, según quedó explicado precedentemente, en que el Servicio actuó sobre la base de los datos de que disponía, porque así lo dispone precisamente el propio artículo 64 invocado;

14°) Que cabe añadir aún, que como el mismo recurso explica, se trata de una facultad que la ley entrega a determinada institución, y por tanto, es a ella a la que corresponde ejercerla y determinar si ha de hacerse o no, y si se decide por hacer uso de ella, serán los parámetros que le entreguen los antecedentes probatorios los que habrán de servirle de base.
Precisamente para dotar de antecedentes al Servicio, es que el contribuyente de autos fue citado al Servicio, sin que concurriera, por lo que no se encuentra en condiciones de efectuar reproches sobre la actuación del Servicio en relación con este particular.”

CORTE SUPREMA – 26.01.2005– RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – JOSE RAMIRO CASTRO PEZOA C/ SII - ROL 1399-04 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC - HUMBERTO ESPEJO – ADALIS OYARZUN - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – ARNALDO GORZIGLIA.