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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 – LEY N° 18.320 – ARTÍCULO UNICO.

CITACION FUERA DE PLAZO – FACTURAS FALSAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada contra determinadas liquidaciones de impuesto. El recurrente fundó sus alegaciones en una errónea aplicación de la Ley N° 18.320, al haberse formulado la citación fuera del plazo legal.

Al respecto, consideró el máximo tribunal que dicho texto legal sólo puede ser invocado por los contribuyentes que tengan una situación tributaria al día y a la que no pueda formularse reproche alguno. No es el caso del recurrente, agregó el fallo de casación, a quien se le imputó la utilización de facturas falsas, las que fundaron el crédito fiscal rechazado y el gasto registrado y declarado, lo que configura la infracción establecida en el artículo 97 N° 4 del Código Tributario.


En lo pertinente, la sentencia de en alzada consideró:

“1°) Que, en estos autos rol N° 5764-04, sobre reclamación tributaria, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo que estatuye el artículo 782 del Código Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo interpuesto por el contribuyente don René Gustavo Yánez Colina;

2°) Que la referida disposición legal prescribe que “Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aún cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento”;

3°) Que, en el presente caso, se ha impugnado el fallo de la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó el de primer grado, del tribunal tributario de la misma ciudad. Este último rechazó el reclamo presentado contra las liquidaciones números 6 a 36, negando lugar, además, en el complemento de fs 150, a la nulidad y prescripción impetradas.
Dichas liquidaciones se cursaron por concepto de Impuesto al Valor Agregado de diversos períodos tributarios años 1997, 1998 y 1999 e Impuesto a la Renta de Primera Categoría y Global Complementario de los años tributarios 1998, 1999 y 2000, producto del rechazo del crédito fiscal y gasto registrado y declarado, que se respaldó con facturas que se estimaron falsas, presuntamente emitidas por diversos proveedores, y por no encontrarse acreditadas las operaciones de que dan cuenta las mismas facturas;

4°) Que la casación de fondo plantea una materia reiteradamente resuelta por esta Corte Suprema, ya que en ella se asegura que la sentencia incurrió en error de derecho al no aplicar la Ley N° 18.320, desde que la citación se habría formulado fuera de plazo legal, según el N° 4 del artículo único de dicha resolución.
Tal postura contraviene la jurisprudencia repetida de este Tribunal, en orden a que la señalada ley únicamente se aplica y puede, por lo tanto, invocarse por los contribuyentes que tengan su situación tributaria al día y a los que no pueda formularse reproche alguno, lo que no es el caso de don René Gustavo Yánez Colina, a quien se le imputó, sin que lograra desvirtuar la impugnación, la utilización de facturas falsas;

5°) Que, además, la casación va contra texto de ley expreso, ya que el N° 3 de la Ley N° 18.320 no permite acoger las argumentaciones de dicho contribuyente, desde que dispone que “El Servicio se entenderá facultado para examinar o verificar todos los períodos comprendidos dentro de los plazos de prescripción establecidos en el artículo 200 del Código Tributario ...cuando se trate de establecer la exactitud de los antecedentes en que el contribuyente fundamente solicitudes de devolución o imputación de impuestos o de remanentes de crédito fiscal; en los casos de infracciones tributarias sancionadas con pena corporal...”
En el presente caso, como se dijo, se ha imputado al contribuyente la utilización de facturas falsas, que fundaron el crédito fiscal rechazado y gasto registrado y declarado, lo que es constitutivo de infracción al artículo 97 N° 4 del Código del ramo, sin que resulte menester, para estos efectos, que haya un proceso penal sobre dicho particular, bastando con las impugnaciones formuladas por el Servicio en la presente causa, y la circunstancia de que ellas no fueron desvirtuadas por el recurrente;

6°) Que el recurso de nulidad de fondo cuyo examen de admisibilidad se lleva a cabo no contiene reflexiones o antecedentes nuevos, que permitan a esta Corte variar la aludida jurisprudencia, todo lo que determina que adolezca de notoria falta de fundamento, en opinión unánime de los integrantes de esta sala, lo que impide traer los autos en relación para conocer del mismo.
En conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs 204, contra la sentencia de veintiuno de octubre último, escrita a fs 198.”

CORTE SUPREMA – 24.01.2005– RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – RENE GUSTAVO YAÑEZ COLINA C/ SII - ROL 5764-04 – MINISTROS SRES. DOMINGO YURAC - HUMBERTO ESPEJO – MARIA ANTONIA MORALES - ABOGADOS INTEGRANTES SRES. JOSE FERNANDEZ – FERNANDO CASTRO.