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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NULIDAD DE DERECHO PUBLICO - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta, al confirmar una sentencia del tribunal tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a una incidencia de nulidad de todo lo obrado intentada en atención a que el fallo de primer grado adolece de nulidad de derecho público, en cuanto fue dictado por un juez designado por el Dirección Regional, siendo inconstitucional la delegación de las facultades jurisdiccionales.

Al respecto, el tribunal de segundo grado estimó que lo que pretende el contribuyente es que ese tribunal declare que el juez de la causa ha actuado en contravención a las disposiciones constitucionales, petición a la que no le es posible acceder a esa Corte, debido a que, en conformidad a lo preceptuado por el artículo 80 de la Carta Fundamental, corresponde a la Corte Suprema declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal contrario a la Constitución Política de la República.


En lo pertinente, la sentencia de protección consideró:

“PRIMERO: Que, se ha sostenido en estrados por el apoderado de la recurrente que el fallo en alzada adolece de una insubsanable nulidad de derecho público, porque el reclamo tributario se resolvió y tramitó por un Juez designado por el Director Regional en circunstancias que era a él a quien correspondía hacerlo, siendo inconstitucional la delegación que realizó para este efecto. Funda su alegación en lo preceptuado en los artículos 7. 19 y 73 N°3 de la Constitución Política de la República, que en síntesis consignan que los tribunales de justicia, sólo pueden ser establecidos por la ley, habiendo de actuar los órganos del Estado dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley, y el juzgar solamente le corresponde a un tribunal establecido con anterioridad por aquélla, lo que no ocurre, adoleciendo lo obrado de nulidad, y ello porque el artículo 115 del Código Tributario establece que en primera o en única instancia, corresponde al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos conocer de las reclamaciones que deduzcan los contribuyentes y las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, de manera entonces que es a él que le compete el conocimiento de aquéllas. Por su parte, ha añadido que el artículo 16 del Código Tributario dispone que el Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar declaraciones y denuncias, obrando éstos por orden del Director Regional, lo que altera las normas constitucionales a que se ha hecho referencia, y al haberse actuado de esta manera se han alterado las normas constitucionales antes señaladas.

SEGUNDO: Que, según puede apreciarse de las distintas resoluciones libradas en la presente causa, ellas se han dictado, al igual que el fallo, por el Juez Tributario don Rony Acosta Yánez, quien lo ha hecho sobre la base de la resolución N° 1.408 de 17 de Noviembre de 1998, publicada en el Diario Oficial de 30 de Noviembre del mismo año, conforme a la delegación que le efectuara el señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos.

TERCERO: Que, como se puede apreciar, lo que se pretende por el recurrente es obtener de este tribunal de alzada que se declare que el Juez Tributario, don Rony Acosta Yánez, ha actuado en calidad de tal en circunstancias que de conformidad a los artículos ya antes referidos de la Constitución Política de la República, ello les estaría vedado, petición a la que no se podrá acceder, puesto que de conformidad con el artículo 80 de la Carta Fundamental, corresponde a la Corte Suprema declarar la inaplicabilidad de todo precepto legal contrario a ella, de manera entonces que la petición de nulidad que se ha formulado en estrados habrá de ser rechazada.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 15.04.2005– RECURSO DE APELACION – ROL 934-2004 – MINISTROS SRES. ENRIQUE ALVAREZ GIRALT – OSCAR CLAVERIA GUZMAN – FISCAL JUDICIAL SRA. SYLVIA REY.