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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – DISPOSICIÓN QUINTA TRANSITORIA.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – VIGENCIA O APLICABILIDAD – RECLAMO DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua, al confirmar una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, rechazó el incidente de nulidad promovido como cuestión previa.

El tribunal de segundo grado estimó que el artículo 116 del Código Tributario es parte de una ley orgánica constitucional que tiene vigencia, en virtud de lo establecido por la disposición 5ª transitoria de la Constitución Política de la República, de acuerdo con la cual, de advertirse alguna contradicción, el problema es de aplicabilidad y no de vigencia, y es así como lo ha entendido también la Exma. Corte Suprema, la que ha entrado a conocer de esta materia exclusivamente por la vía de la inaplicabilidad.

El fallo de segunda instancia agregó que el problema de inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario es de conocimiento exclusivo de la Corte Suprema, al no existir en Chile un control ampliado de constitucionalidad de las leyes, sino restringido sólo al Máximo Tribunal de la República.


En lo pertinente, la sentencia de en alzada consideró:

“1.- Que el precepto del artículo 116 del Código Tributario es parte de una Ley Orgánica Constitucional declarada vigente en virtud de lo dispuesto por el artículo 5° transitorio de la Constitución Política de la República, que limita la aplicación de tales leyes a lo que no sea contrario a ella, pero esa misma expresión deja en claro que de advertirse alguna contradicción, el problema no es de vigencia sino de aplicabilidad.

2.- Que así por lo demás lo ha entendido invariablemente la Excma. Corte Suprema, que cuando ha entrado a conocer de esta materia y se ha pronunciado al respecto, lo ha hecho siempre por la vía de la inaplicabilidad, sea conociendo de un recurso destinado a obtener tal declaración, sea de oficio, como lo autoriza la ley. Es más; se han fallado causas declarando el Máximo Tribunal la inaplicabilidad del artículo 116 del Código Tributario, para el caso particular, luego de desecharse indicaciones de minoría en orden a entenderlo simplemente derogado tácitamente, lo que importa una clara opinión en el sentido de que el punto no es de vigencia, sino de aplicabilidad de la norma en comento.

3.- Que siendo así, esta Corte es de parecer que el problema de la inaplicabilidad por inconstitucional del artículo 116 del Código Tributario, que es aquel en que se basa la delegación de facultades que en el caso sublite ha efectuado el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, es de conocimiento exclusivo de la Excma.Corte Suprema, pues no existe en Chile un control ampliado de la constitucionalidad ex - post de las leyes, sino restringido sólo al Máximo Tribunal de la República. Esto ha de entenderse así tanto porque de otro modo no se explica el sentido de crear un recurso de inaplicabilidad de conocimiento sólo de la Corte Suprema, como porque el constituyente reserva también sólo a ese Tribunal la declaración de inconstitucionalidad de oficio, en el artículo 80 de la Carta Fundamental, de suerte que dado el específico tenor del artículo 7° inciso segundo del mismo Texto, queda vedado a toda otra magistratura – Cortes de Apelaciones incluidas – atribuirse dicha facultad de control.

4.- Que la prohibición recién aludida no se subsana mediante la tesis de la simple aplicación directa de la Constitución, como es verdad que se ha sostenido por parte de la jurisprudencia de segundo grado, pues esa aplicación directa no se hace por azar ni por falta de norma inferior que regule el caso, sino porque precisamente se decide prescindir del precepto legal que sí regla la situación de que se trate, debido a la oposición que se le atribuye a esa ley con la norma superior constitucional, lo que – llámesele como se le llame – configura ciertamente una inaplicabilidad de oficio, por inconstitucionalidad, que cabe perfectamente en los términos del artículo 80 ya citado, el cual, como se dijo, sólo entrega esa facultad a la Corte Suprema.
Y visto además lo dispuesto por los artículos 186 y siguientes del Código Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que se rechaza el incidente de nulidad promovido en lo principal de fs 113, sin costas por haber existido motivo plausible para intentarlo.
2.- Que se confirma la sentencia apelada de veinticinco de agosto de dos mil tres, corriente de fs 74 a 85, con costas del recurso.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 10.01.2005– RECURSO DE APELACION – FRANCISCO MUÑOZ CARVAJAL C/ SII - ROL 20.783-2004– MINISTROS SRES. RAUL MERA MUÑOZ – JACQUELINE RENCORET MENDEZ – ABOGADO INTEGRANTE MARIO MARQUEZ MALDONADO.