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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4, INCISO 2° - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 23 N° 5.

FACTURAS FALSAS – EFECTIVIDAD MATERIAL DE LA OPERACION – PRUEBA – RECLAMO DE DENUNCIO - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta negó lugar a un recurso de apelación interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que desechó una reclamación tributaria intentada contra un acta de denuncia por la infracción contemplada en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

Al respecto, el fallo de segundo grado determinó que, de acuerdo a los antecedentes del proceso, se encuentra acreditado que el contribuyente utilizó facturas falsas con el fin de aumentar el verdadero monto del crédito fiscal IVA que tenía derecho a hacer valer en relación con las cantidades a pagar. Agregó el tribunal de alzada que no se dio cumplimiento a las exigencias establecidas en el artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al señalar el contribuyente denunciado que canceló las facturas en dinero efectivo, evento en el cual resulta imperioso acreditar la efectividad material de las operaciones y su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, lo que no ha ocurrido en la especie.


En lo pertinente, la sentencia de protección consideró:

“PRIMERO: Que las tres facturas correspondientes al proveedor Otto Rojas Toro, números 059, 063 y 064 y la 01809 de Sermaq Ltda., son no fidedignas, al presentar sello falso del Servicio de Impuestos Internos, lo que unido a la declaración del representante legal de la reclamante en el sentido de no recordar quien emitió dichas facturas, versión poco creíble en consideración a su monto y a la circunstancia de que se habrían pagado en dinero efectivo, permiten concluir en la efectividad de la denuncia realizada por el ente fiscalizador, por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario.

SEGUNDO: Que a igual conclusión se arriba en el caso de la factura del proveedor Jorge Luis Vega Torrico por $13.098.000, al aparecer poco verosímil la explicación de no conocer o recordar quien emitió dicha factura atendido el monto de ella y que se habría pagado al contado.

TERCERO: Que en cuanto a la factura del proveedor Antonio Campillay González por $3.894.000 y las trece de Alexis Jaldin Vallejos por un monto total superior a los veinte millones de pesos y que se referirían a raciones alimenticias de trabajadores, la prueba testimonial rendida es insuficiente para acreditar la efectividad de las operaciones singularizadas en dichos documentos mercantiles, no hay claridad en cuantas personas trabajaban en las labores y que tenían derecho a colación, el período por el cual se extendió el trabajo, quien pagaba las colaciones alimenticias y que en caso de haber existido, ellas correspondan a las de las facturas, forma en que se adquirieron las especies, transporte de los bienes, inventario de bodega, etc; carga probatoria que conforme al auto de prueba de fojas 31 era de responsabilidad del reclamante.

CUARTO: Que la exigencia de prueba aparece aún más necesaria cuando las facturas cuestionadas no fueron pagadas con cheques nominativos y cumpliendo las demás exigencias de las letras a) y b) del artículo 23 N° 5 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios sino, como se dijo, se pagaron en dinero efectivo. En este evento, es imperioso acreditar la efectividad material de la operación y su monto, por los medios de prueba instrumental o pericial que la ley establece, conforme lo exige la letra d) de la disposición legal mencionada, lo que no ha ocurrido en el caso subjudice. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 165 N°5 del Código Tributario y 186 del Código Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 37 siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 04.04.2005– RECURSO DE APELACION – ROL 915-2004 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO – VICENTE FODICH CASTILLO - FISCAL JUDICIAL SR. RODRIGO PADILLA BUZADA.