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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 20.

SANCION PECUNIARIA Y CLAUSURA – SOLICITUD DE CONDONACION – EFECTOS – MEDIDA ARBITRARIA O ILEGAL - RECURSO DE PROTECCION – CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL - RECHAZADO.

La I. Corte de Apelaciones de San Miguel negó lugar a un recurso de protección interpuesto por un contribuyente en contra de la XVI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. La recurrente fundó su acción en el hecho de habérsele notificado una resolución, que le aplica una multa en su contra y dispone la clausura de su establecimiento comercial, sanciones que, según ella misma reconoce, le fueron rebajadas.

El fallo de protección consideró que de los antecedentes allegados al recurso se desprende que la recurrente, una vez que tomó conocimiento de los hechos que a su juicio configurarían los actos u omisiones arbitarios e ilegales, concurrió al Servicio y, habiéndosele informado de las acciones que tenía derecho a ejercer, optó por solicitar la rebaja de la sanción impuesta y una disminución en el plazo de la clausura. Agregó el fallo de protección que, no obstante rechazarse el recurso interpuesto por haber sido presentado fuera de plazo, debe considerarse que con su actuar la recurrente acató lo resuelto por la entidad fiscalizadora, lo que obsta a estimar la existencia de un acto ilegal o arbitrario por parte de la recurrida.


En lo pertinente, la sentencia de protección consideró:

“VISTOS: A fojas 5 comparece Daniel Pradenas Palma, abogado, en representación de doña ESTHER AMALIA LEMAGUERESSE ACEITUNO, chilena, casada, factor de comercio, domiciliada para estos efectos en calle San Nicolás 1828, comuna de Pedro Aguirre Cerda, e interpone recurso de protección en contra de Servicio de Impuestos Internos, Dirección Regional de San Miguel, entidad que con fecha 12 de diciembre de 2004 dictó la resolución número J-1215 que en su parte resolutiva aplica una multa en su contra equivalente a $60.616 y dispone la clausura de su establecimiento comercial por 6 días, sin que se le hubiese otorgado la posibilidad de apelar de dicha decisión o de solicitar su reconsideración. Señala que debido al hecho que ella no tenía infracciones anteriores la sanción pecuniaria se redujo a la suma de $30.308 y la clausura a sólo dos días.
En cuanto a los hechos que habrían motivado la sanción señala que el día mencionado concurrió hasta su establecimiento un fiscalizador del Servicio de Impuestos Internos, quien solicitó la correspondiente guía de despacho respecto de 21 kilos de pan al repartidor José Meliñir, quien no la presentó ante el requerimiento del funcionario, cursándosele la infracción. Indica que su empleado efectivamente tenía dicha guía en su bolsillo, lo que intentaron explicarle al fiscalizador y que dicho documento había sido correctamente emitido y entregado al ya individualizado repartidor, pero que aquél se negó a oír los descargos.
Agrega que posteriormente concurrió a las oficinas del Servicio de Impuestos Internos, negándosele la posibilidad de apelar o de reclamar de la multa. Manifiesta que en virtud de lo reseñado se han vulnerado sus garantías constitucionales relativas al debido proceso y la libertad de trabajo, además de perjudicar a los trabajadores que laboran en el establecimiento al decretarse su clausura por dos días.
Admitido a tramitación el recurso de protección, de fs 12 se pidió informe a la recurrida quien lo evacuó a fs 51, señalando que efectivamente el día 17 de noviembre de 2004 mientras se efectuaba una fiscalización en terreno su cursó una infracción a la recurrente, quien tiene giro en el rubro de panadería. Dicha infracción se encuentra contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario y procede a detectarse la falta de emisión del documento legal necesario a objeto de amparar el traslado de 21 kilos de pan. La infracción se notificó por cédula en dicho domicilio, citándose a la infractora para que compareciera al Departamento Jurídico de esa Dirección Regional, el 25 de noviembre de 2004.
Señala que el día 18 de noviembre de 2004 la contribuyente compareció ante el Servicio, oportunidad en la cual se le explicaron los derechos que le asistían, especialmente el que frente a esa multa ella podía deducir reclamo ante el Juez Tributario o solicitar la condonación de la infracción. Ante esto, la recurrente solicitó la condonación, razón por la cual se le rebajó el monto a pagar y los días de clausura, según ella misma lo ha señalado en su presentación. En consecuencia, la contribuyente pagó el giro con fecha 17 de diciembre de 2004, ante lo cual se le señaló que la clausura se efectuaría los días 3 y 4 de enero de 2005. Que para sorpresa del Servicio, la recurrente exhibió ese día copia del presente recurso de protección, con lo que el funcionario se abstuvo de llevar a cabo la medida a la espera del presente recurso.
Por otra parte, sostiene la recurrida que el presente recurso es inadmisible por extemporáneo, toda vez que se interpuso fuera de plazo. En efecto, señala que el día 17 de noviembre de 2004 tomó conocimiento la recurrente de la multa aplicada en su contra, por lo que el plazo para interponer el recurso vencía la primera semana de diciembre, en circunstancias que la recurrente presentó el recurso el día 23 de diciembre de 2004. Asimismo, hace presente que esta vía no es idónea para este tipo de materia de carácter especialísima, puesto que existe para ello un procedimiento especial señalado en el artículo 165 del Código Tributario. Por lo tanto, la contribuyente tuvo la posibilidad de reclamar en tiempo y forma de la multa ante la autoridad correspondiente, por lo que no corresponde utilizar esta vía constitucional como sustituto jurisdiccional cuando existe un procedimiento particular.
Finalmente concluye señalando que el Servicio ha actuado en todo momento dentro de los márgenes de la Constitución y las leyes, por lo que no se visualiza de qué manera se ha vulnerado algún derecho o garantía de la recurrente, por lo que solicita se rechace el presente recurso por carecer de todo fundamento. A fs 73 se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y TENIENDO PRESENTE:

1° Que de los antecedentes allegados a los autos se desprende que la recurrente, luego de tomar conocimiento de los hechos que configurarían los actos u omisiones arbitrarios e ilegales que le habilitaron para deducir el presente recurso, concurrió a las dependencias de la recurrida y, habiéndosele informado de las acciones que podía ejercer frente a la sanción impuesta luego de la fiscalización de que fue objeto, optó por solicitar del Servicio la condonación de la sanción, y que obtuvo una rebaja en el monto a pagar y una disminución en el plazo de la clausura que también le fuera impuesta.

2° Que de lo anterior aparece que la recurrente tomó conocimiento de los hechos en que funda el presente recurso el 17 de noviembre de 2004, día en que se produjo la fiscalización.

3° Que habiéndose deducido el recurso de protección que se analiza con fecha 23 de diciembre de 2004, según consta de la presentación agregada a fs 5 y siguientes, deberá tenerse por extemporáneo el ejercicio de la acción, rechazándose por dicha causa el presente recurso cautelar.

4° QUE SIN PERJUICIO DE LO ANTERIOR Y SOLO A MAYOR ABUNDAMIENTO CABE CONSIDERAR QUE CON SU ACTUAR LA PARTE RECURRENTE ACATÓ LO RESUELTO POR LA ENTIDAD FISCALIZADORA, LO QUE OBSTA A ESTIMAR LA EXISTENCIA DE UN ACTO ILEGAL O ARBITRARIO POR PARTE DE LA RECURRIDA.

Y visto además lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA el deducido a fs 5 por extemporáneo.”

CORTE DE APELACIONES DE SAN MIGUEL – 26.04.2005– RECURSO DE PROTECCION – ESTHER LEMAGUERESSE ACEITUNO C/ SII - ROL 497-2004 – MINISTROS SRES. HECTOR CARREÑO – CARMEN MIRANDA - ABOGADO INTEGRANTE SRA. MARIA EUGENIA MONTT.