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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 27, INCISO 2°.

GASTOS NECESARIOS – PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA - CONTABILIDADES SEPARADAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema desechó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que confirmó la de primer grado, del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada contra determinadas liquidaciones de impuesto. El recurrente señaló que correspondía al tribunal de segunda instancia dilucidar el porcentaje de determinados gastos efectuados por él que correspondía imputar a su actividad de Segunda Categoría y aquél que debía imputarse a la de Primera Categoría, como gastos necesarios para producir la renta.

El fallo de casación determinó que, de acuerdo a los antecedentes aportados al proceso, se encuentra acreditado que el recurrente contabilizó como gasto necesario de su actividad de Segunda Categoría compras e inversiones para el mantenimiento de un Centro Médico de su propiedad, gastos que correspondía declarar en su actividad de Primera Categoría. Agregó el fallo que, si bien el contribuyente alegó la existencia de contabilidades separadas, ella no se ha ajustado al esmerado orden con que deben llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, lo que importa la existencia de una contabilidad no fidedigna.

De acuerdo a lo anterior, manifestó el tribunal de casación, al no haberse acreditado fehacientemente los gastos imputables a las rentas de primera y segunda categoría, se hizo procedente la norma que faculta a Servicio de Impuestos Internos para efectuar directamente la separación o prorrateo. En consecuencia, finalizó el Excmo. Tribunal, el criterio utilizado por el Servicio, relacionado con la ocupación de superficie del inmueble construido en relación con la superficie total del mismo, se ajusta a la norma del artículo 27 del Código Tributario.


En lo pertinente, la sentencia de en alzada consideró:


"18º) Que, en tales términos, el problema planteado por el recurrente de casación está adecuadamente resuelto, porque si bien es cierto éste alega la existencia de contabilidades separadas, los jueces del fondo dejan constancia que ella no se ha ajustado al esmerado orden con que debe llevarse los asientos y movimientos contables con incidencia tributaria, existiendo una evidente confusión en cuanto a salvaguardas que debe observarse en el desarrollo de actividades afectas a distintas categorías impositivas. Tales expresiones importan una verdadera declaración que se trata de contabilidad no fidedigna;

19º) Que en este punto resulta pertinente traer a colación el artículo 27 del Código Tributario, erróneamente invocado como 17 en forma reiterada por el recurso, conforme a cuyo inciso 2º cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente;
20º) Que, como se ve, a falta de antecedentes contables fidedignos, como en el caso de la especie, en que la contabilidad fue estimada deficiente para los efectos de que se trata, la ley no prevé una forma de prorratear los gastos necesarios para producir la renta, para un caso como el de autos, en que se pretende establecer la manera como rebajar un gasto por concepto de pago de cuotas de un leasing financiero, contraído respecto de una propiedad raíz previamente individualizada, determinando qué parte debía imputarse a la actividad de Segunda Categoría, y cuál a la actividad de Primera Categoría, ambas desarrolladas por el recurrente, como gasto necesario para producir la renta. Por lo tanto, al no haberse acreditado fehacientemente los gastos imputables a las rentas de primera y segunda categoría, en concepto de los jueces de primer y segundo grado, se hizo procedente la aplicación de la norma que faculta al Servicio de Impuestos Internos para efectuar directamente la separación o prorrateo. El criterio utilizado por el Servicio y validado por los jueces del fondo, relacionado con la ocupación de superficie del inmueble en relación con la superficie total del mismo, se ajusta a la norma del artículo 27 indicado, no habiéndose acreditado, en concepto de los sentenciadores como más lógico el planteado por el contribuyente, criterio el señalado que se funda en los hechos que se dieron por establecidos por los jueces del fondo y que esta Corte no puede alterar en relación al recurso planteado;

21º) Que el problema se habría evitado, ciertamente, si el contribuyente que reclama hubiera conducido en forma correcta la contabilidad separada para sus dos actividades; sin embargo, ya se vio que los jueces del fondo estimaron inidónea la existente, por lo que debe acudirse al criterio del prorrateo usado por el Servicio, en ejercicio de sus facultades;

22º) Que, en cuanto a las disposiciones legales invocadas como transgredidas por el recurso, que se fueron planteando por separado en el respectivo libelo, procede manifestar en primer lugar, y en relación con la del artículo 17 del Código Tributario, que como quedó expresado corresponde al 27, en relación con el 21 del mismo Código, acorde a lo expuesto precedentemente, que ya quedó clarificado que no hubo transgresión al mismo, como se denunció, puesto que el Servicio de Impuestos Internos efectuar un prorrateo, ratificado posteriormente por el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, precisamente por carecer de antecedentes fidedignos que permitieran demostrar que los gastos que se rebajaron de la renta imponible de segunda categoría eran necesarios para producir esa renta en los porcentajes resultantes de tales anotaciones contables y lo propio ocurrió con los gastos rebajados de la base imponible de primera categoría;

23º) Que, de tal manera, dicho Servicio llevó a cabo un prorrateo que a este Tribunal le parece lógico, tomando en consideración que no ha podido tomarse en cuenta la contabilidad del contribuyente, por las razones explicadas en el motivo undécimo del fallo de primera instancia, lo cual es de su propia responsabilidad. Por ello, es que tampoco se vulneró el referido artículo 21, -cuyo texto resulta innecesario reproducir- porque el impuesto que se liquidó es el que resultó de los antecedentes recopilados por el Servicio y luego el tribunal a cargo de la tramitación del reclamo. La reflexión contenida en el motivo antes señalado constituye una verdadera declaración de no ser fidedigna la contabilidad presentada por el contribuyente, por lo que no podía servir de base para el prorrateo en los términos requeridos por éste, según expresa a fs.210 vta.;

24º) Que, en cuanto al artículo 1º de la Ley de la Renta, no se ha vulnerado por lo ya consignado, esto es, que no se pudo hacer el prorrateo del modo a como aspira el contribuyente, sino que se realizó tomando en consideración la proporción de superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra, en relación con la superficie total. Por lo demás dicho precepto es meramente programático, pues se limita a establecer un impuesto sobre la renta; igual calidad que tiene el artículo 2 Nº 2 del mismo texto legal, que contiene la noción de renta devengada;

25º) Que, en lo tocante el artículo 42 de la Ley de la Renta, tampoco se visualiza como transgredido, desde que la infracción denunciada a su respecto se relaciona con la forma de prorrateo efectuada, que ya se dijo es la única que cabía en las condiciones de autos. Lo propio puede decirse de los artículos 31 y 50 de la misma Ley, que también se relacionan con la forma de prorratearse, que el recurrente estima incorrecta y que, por todo lo expresado, no lo es. Respecto de los artículos 29 a 33 de la señalada Ley, ya que no se ha desconocido la forma de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable parcialmente a la Segunda Categoría. En efecto, no existe en la ley un criterio para llevar a cabo la operación que se ha cuestionado mediante la casación, por lo que el Servicio ha tenido, necesariamente, que acudir a un criterio lógico, que lo es el usado, en ausencia de contabilidad separada fidedigna, lo que fue ratificado por los jueces a cargo del fondo;

26º) Que, finalmente, tampoco se han desconocido las normas de hermenéutica legal invocadas, puesto que los preceptos a que se pasó revista en forma previa, fueron entendidos cabalmente por los jueces del fondo;

27º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.208, contra la sentencia de veinte de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.207.

CORTE SUPREMA – 21.04.2005– RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – LEONARDO MANDUJANO BRONFMANN C/ SII - ROL 2302-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC - MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. GORZIGLIA.