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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 27, INCISO 2°.

GASTOS NECESARIOS – PRIMERA Y SEGUNDA CATEGORIA - CONTABILIDADES SEPARADAS – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

18º) Que, en suma, el problema está adecuadamente resuelto, porque si bien es cierto el recurrente alega la existencia de contabilidades separadas, los jueces del fondo dejan constancia de la deficiente contabilización de los gastos, de manera que impiden que las imputaciones se vinculen en forma correcta con las actividades desarrolladas en cada categoría impositiva. En este punto es pertinente traer a colación el artículo 27 del Código Tributario, erróneamente invocado varias veces como 17 por el recurso, conforme a cuyo inciso 2º Cuando para otros efectos tributarios sea necesario separar o prorratear diversos tipos de ingresos o de gastos y el contribuyente no esté obligado a llevar una contabilidad separada, el Servicio pedirá a éste los antecedentes que correspondan, haciendo uso del procedimiento contemplado en el artículo 63. A falta de antecedentes o si ellos fueren incompletos, el Servicio hará directamente la separación o prorrateo pertinente;

19º) Que, como se ve, a falta de antecedentes contables, como en el caso de la especie, en que la contabilidad fue estimada deficiente para los efectos de que se trata, la ley no prevé una forma de prorratear los gastos necesarios para producir la renta, para un caso como el de autos, en que se pretende establecer la manera como rebajar un porcentaje de los gastos por concepto de pago de cuotas del leasing financiero, contraído respecto de una propiedad raíz, debía imputarse a la actividad de Segunda Categoría, y cuál a la actividad de Primera Categoría, desarrolladas por el recurrente, como gasto necesario para producir la renta. Por lo tanto, al no haberse acreditado fehacientemente los gastos imputables a las rentas de primera categoría y segunda categoría como se ha establecido por los jueces de ambas instancias, se hizo procedente la aplicación del citado inciso 2º del artículo 27 que faculta al Servicio de Impuestos Internos para efectuar directamente la separación o prorrateo, sin limitar dicha facultad a determinado criterio. En consecuencia, el criterio utilizado por el Servicio y validado por los jueces del fondo, relacionado con la ocupación de superficie, se ajusta a la norma antes indicada, no habiéndose acreditado, como criterio más lógico el invocado por el contribuyente. El criterio empleado se funda en los hechos que fueron establecidos en la causa, que esta Corte no puede alterar, dada la naturaleza del recurso planteado. El problema se habría evitado, ciertamente, si hubiera llevado correctamente la contabilidad separada para sus dos actividades, y ya se vio que los jueces del fondo estimaron no idónea la existente, por lo que debe acudirse al criterio del prorrateo que establece el inciso 2º del artículo 27 ya citado, como lo hizo el fallo recurrido, norma que, al contrario de lo sostenido en el recurso, no supone el criterio pretendido por el recurrente, por lo que no se divisa infracción a la norma citada;

20º) Que, en cuanto a las disposiciones legales invocadas como transgredidas por el recurso, que se fueron planteando por separado, en primer lugar, y en relación con la del artículo 17 del Código Tributario, que como quedó expresado corresponde al 27, en relación con el 21 del mismo Código, corresponde precisar que, acorde a lo expuesto precedentemente, quedó clarificado que no hubo transgresión puesto que el Servicio de Impuestos Internos efectuó un prorrateo, ratificado posteriormente por el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, precisamente por carecer de antecedentes fidedignos que permitieran demostrar que los gastos que se rebajaron de la renta imponible de segunda categoría eran necesarios para producir esa renta y en los de destino común lo eran en los porcentajes resultantes de tales anotaciones contables, y lo propio cabe consignar respecto a los rechazados de la base imponible de primera categoría. De tal manera llevó a cabo un prorrateo que a este Tribunal le parece lógico, sin que pudiera tomarse en cuenta la contabilidad del contribuyente, por las razones explicadas en el motivo vigésimo tercero del fallo de primera instancia, Por ello, es que tampoco se vulneró el referido artículo 21, cuyo texto resulta innecesario reproducir porque el impuesto que se liquidó es el que resultó de los antecedentes recopilados por el Servicio y luego el tribunal a cargo de la tramitación del reclamo. La reflexión contenida en el motivo antes señalado constituye una verdadera declaración de no ser fidedigna la contabilidad presentada por el contribuyente, por lo que no podía servir de base para el prorrateo en los términos requeridos por éste, según expresa a fs. 378 vta.;

21º) Que, en cuanto al artículo 1º de la Ley de la Renta, no se ha vulnerado por lo ya consignado, esto es, que no se pudo hacer el prorrateo del modo a como aspira el contribuyente, sino en proporción a la superficie ocupada del inmueble arrendado con opción de compra. Por lo demás dicho precepto es meramente programático, pues se limita a establecer un impuesto sobre la renta; misma calidad que tiene el artículo 2 Nº2 del mismo texto legal, que contiene la noción de renta devengada;

22º) Que, en lo tocante el artículo 42 de la Ley de la Renta, tampoco se visualiza como transgredido, desde que la infracción denunciada a su respecto se relaciona con la forma de prorrateo efectuada, que ya se dijo es la única que cabía en las condiciones de autos. Lo propio puede decirse de los artículos 31 y 50 de la misma Ley, que se relacionan con la forma de prorratearse, que el recurrente estima incorrecta y que no lo es. Respecto de los artículos 29 a 33 de la señalada Ley, ya que no se ha desconocido la forma de determinar la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, aplicable parcialmente a la Segunda Categoría. En efecto, no existe en la ley un criterio para llevar a cabo la operación que se ha cuestionado mediante la casación, por lo que el Servicio ha tenido, necesariamente, que acudir a un criterio lógico, que lo es el usado, en ausencia de contabilidad separada fidedigna, lo que fue ratificado por los jueces a cargo del fondo;

23º) Que, finalmente, tampoco se han desconocido las normas de hermenéutica legal invocadas, puesto que los preceptos a que se pasó revista en forma previa, fueron entendidos cabalmente por los jueces del fondo;

24º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.376, contra la sentencia de veinte de abril del año dos mil cuatro, escrita a fs.375. “

CORTE SUPREMA – 21.04.2005– RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – LEONARDO MANDUJANO BRONFMANN C/ SII - ROL 2301-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC - MARIA ANTONIA MORALES - ADALIS OYARZUN - ABOGADO INTEGRANTE SR. GORZIGLIA.