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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 35, 17, 21 - LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 68.

OBLIGACION DE LLEVAR CONTABILIDAD – EXIGENCIAS – FIRMA DE CONTADOR – RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente sostuvo que el Servicio, escudándose en una falla formal, como lo es la falta de firma del contador, no resolvió el asunto controvertido, prescindiendo de determinar la renta imponible efectiva y de establecer, de acuerdo a los antecedentes aportados por el contribuyente, si existía pérdida o utilidad en los registros contables y en las declaraciones tributarias prestadas.

El tribunal superior estimó que, de acuerdo a la normativa vigente, toda persona que deba acreditar renta efectiva debe hacerlo mediante contabilidad fidedigna. A este respecto, agregó, el artículo 35 del Código Tributario establece que los contribuyentes obligados a llevar contabilidad deben presentar los balances y copias de inventario con la firma de un Contador. Asimismo, de acuerdo a lo establecido por el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, corresponde al contribuyente probar la verdad de sus declaraciones y la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Concluyó el tribunal de segundo grado señalando que del Balance General y del Libro FUT presentado por el recurrente se desprende que éstos no han sido firmados por un Contador, no dando de este modo cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios exigidos.


En lo pertinente, la sentencia de en alzada consideró:

“PRIMERO: Que por presentación de fojas 4, el contribuyente expresa que habiéndose hecho la comprobación anual de Declaración de Renta y FUT del año tributario 1999, no se recuperó el pago provisional por impuesto de primera categoría de utilidades absorbidas, solicitándose una devolución de $13.639.260.- en circunstancias que debió ser la suma de $16.923.527.- Tal petición fue denegada por Resolución Nº Ex. 35 de 16 de enero de 2004, interponiéndose el correspondiente reclamo en contra de la misma, el que fue rechazado, manteniéndose a firme la referida Resolución.

SEGUNDO: Que el contribuyente Giancarlo Coronata Mackenzie, en representación de Lía de Coronata e hijos S.A., deduce recurso de apelación en contra del fallo emitido por el Juez Tributario y lo fundamenta en que el Servicio de Impuestos Internos omitiendo el deber de fiscalización y escudándose en una falla de carácter formal, como la falta de firma del contador, no resolvió el asunto controvertido prescindiendo determinar la renta imponible efectiva y establecer a partir de los antecedentes proporcionados por el contribuyente si existe pérdida o utilidad en los registros contables y en las declaraciones tributarias prestadas, las que se ajustan a las normas tributarias vigentes.

TERCERO: Que como se desprende del auto de prueba de fojas 51 y, como lo asevera el juez tributario en la reflexión quinta del fallo en alzada, la controversia quedó centrada en determinar si la procedencia de la devolución de pago provisional por utilidades absorbidas por pérdidas, se encuentra acreditada con antecedentes contables que reúnen los requisitos legales y reglamentarios exigidos por el Servicio de Impuestos Internos.

CUARTO: Que en la sentencia que se impugna se decidió por el sentenciador tributario que el reclamante no desvirtuó con documentación fehaciente las impugnaciones efectuadas por el Servicio de Impuestos Internos, al no contar con los antecedentes suficientes para proceder a analizar y verificar las operaciones que presenta.

QUINTO: Que conforme lo establece el artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. En la Ley de Impuesto a la Renta se distingue entre los contribuyentes sujetos a renta presunta y aquellos sujetos a renta efectiva, estableciéndose en el artículo 68 de dicho cuerpo legal las reglas respecto a los que tienen obligación de llevar contabilidad y que deben declarar según renta efectiva. Se define como contabilidad fidedigna aquella que es digna de fe y de crédito y que se ajusta a las normas legales y reglamentarias vigentes, que refleja fiel y cronológicamente, por el verdadero monto, las operaciones, ingresos, desembolsos, inversiones y existencia de bienes del negocio del contribuyente. La contabilidad es fidedigna cuando está respaldada fehacientemente por la documentación soportante. Los libros de contabilidad deben ajustarse a prácticas contables adecuadas que reflejen claramente el movimiento y resultado de los negocios, como lo preceptúa el artículo 16 del cuerpo legal en estudio.

SEXTO: Que a este respecto, cabe precisar que el artículo 35 del Código Tributario, estatuye que junto con sus declaraciones, los contribuyentes sujetos a la obligación de llevar contabilidad, presentarán los balances y copia de los inventarios con la firma de un Contador. El contribuyente podrá cumplir dicha obligación acreditando que lleva un libro de inventario debidamente foliado y timbrado, u otro sistema autorizado por el Director Regional. El Servicio podrá exigir la presentación de otros documentos tales como libros de contabilidad, detalle de la cuenta de pérdidas y ganancias, documentos o exposición explicativas y demás que justifiquen el monto de la renta declarada y las partidas anotadas en la contabilidad. Por su parte, el Oficio Circular Nº 1 de 2 de enero de 2002, que imparte los procedimientos que se deben cumplir en lo relativo a la fiscalización de contribuyentes que solicitan devolución por la recuperación de impuestos de primera categoría por utilidades absorbidas, establece que para comprobar la veracidad de la devolución solicitada se requiere para su revisión de los balances, registro de la renta líquida imputable de primera categoría y fondo de utilidades tributarias Fut-, como el detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones para la determinación de la Renta Líquida; y en lo específico, en cuanto a la verificación de las utilidades y sus créditos a recuperar registradas en el libro Fut, señala que se encuentre debidamente firmado por el contribuyente o su representante legal y el profesional encargado de llevar la contabilidad.

SEPTIMO: Que de conformidad a lo estatuido en el artículo 21 del Código Tributario, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto, habiéndosele otorgado en su caso un plazo de ocho días para presentar la documentación sustentatoria de sus pretensiones. Como puede observarse, la carga probatoria corresponde al contribuyente tanto en la etapa administrativa de fiscalización realizada por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del reclamo. Es así entonces, que quien debe declarar e informar el impuesto, en este caso devolución por recuperación de impuestos de primera categoría, tiene el deber de demostrar que las informaciones y declaraciones se basan en antecedentes reales y verdaderos, de forma que cuando el Servicio de Impuestos Internos ejecuta sus labores de control y revisión de los antecedentes del contribuyente, éste debe demostrar que dichos antecedentes son veraces y fidedignos reflejando el monto verdadero de las operaciones.

OCTAVO: Que como se desprende del Balance General que en copia rola de fojas 6 a 9 de la causa principal, y cuyo original se encuentra agregado en el cuaderno de documentos desde fojas 8 hasta 11, del Libro FUT allegado de fojas 3 a 7 del mismo cuaderno y formulario Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación, aparejado a fojas 34 de estos autos, aparece en evidencia que tales documentos sólo han sido firmados por el representante legal de la reclamante, don Giancarlo Coronata Mackenzie, omitiéndose la firma del contador, no obstante consignarse en el primero de ellos su nombre y apellido. De esta forma, el contribuyente no ha dado cumplimiento a las formalidades establecidas para analizar y verificar sus operaciones, por lo que habrá de desestimarse su alegación en cuanto refiere que ha cumplido con los requisitos legales y reglamentarios exigidos, al estar los libros debidamente firmados por el representante legal.

NOVENO: Que así las cosas, en el caso sublite el contribuyente no proporcionó los antecedentes de respaldo acorde a la normativa legal y a las instrucciones impartidas por el Servicio de Impuestos Internos, que permitieran verificar las operaciones tendientes a determinar si la devolución solicitada estaba bien calculada. En tales circunstancias, el recurso de apelación no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia dictada por el juez tributario. Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 139 y siguientes del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 68 y siguientes.”

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 11.05.2005– RECURSO DE APELACION – LIA DE CORONATA E HIJOS S.A. C/ SII - ROL 62-2005 – MINISTROS SRES. ENRIQUE ALVAREZ GIRALT - LAURA SOTO TORREALBA- OSCAR CLAVERIA GUZMAN.