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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 5° - CÓDIGO PENAL – ARTÍCULO 12 N° 7.

CONFECCION DE FACTURAS FALSAS –- DOLO – ABUSO DE CONFIANZA -QUERELLA – CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó con declaración una sentencia del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique, que condenó a un contribuyente por delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 5° del Código Tributario.

El tribunal superior consideró que se encuentra claramente establecido tanto el objeto del delito como la participación que en él ha cabido al sentenciado, al haber confeccionado, vendido o facilitado facturas ideológicamene falsas, en forma maliciosa y en su calidad de encargado de la contabilidad de una contribuyente, aumentando de ese modo el verdadero monto del crédito fiscal de la misma. Agregó el fallo de alzada que, difiriendo del criterio del tribunal a quo, ese tribunal de segundo grado estima que concurre una circunsatancia modificatoria de responsabilidad criminal, consistente en cometer el delito con abuso de confianza, al haber faltado el sentenciado a las normas de lealtad que le debía a la persona que le confió la contabilidad de su empresa.


En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que los elementos de juicio que el a quo relacionó en el fundamento Tercero del fallo en estudio constituyen un conjunto de presunciones judiciales que por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, acreditan suficientemente que en el mes de enero de 2003, el Servicio de Impuestos Internos llevó a cabo un proceso de fiscalización de la contribuyente Claudia Roxana Rojas Cárdenas, con giro comercial de “Desinfecciones y transporte de carga de pasajeros”, con domicilio en Teniente Merino N°724, comuna de Aysén, detectándose que registraba en su contabilidad facturas material e ideológicamente falsas, con lo que logró aumento ficticio del crédito fiscal, con perjuicio económico para el Fisco de Chile, por la suma de $2.865.365, según pericias y auditorías efectuadas en la causa. Y, además, que tales facturas fueron proporcionadas o facilitadas por la persona encargada de la contabilidad de dicha contribuyente, quien resultó ser un tenedor de libros, quien se colgaba del Rut de proveedores irregulares para concretar sus propósitos, procediendo a falsificar o a facilitar 12 facturas de ventas de nueve proveedores, escriturando transacciones inexistentes y/o estampando en ellas un cuño falso, y posteriormente ingresando a la contabilidad y registrando esas operaciones en los libros de compra respectivos, en circunstancias que no corresponden a hechos reales por cuanto las transacciones nunca se llevaron a efecto, lo que ocurrió reiteradamente durante dos ejercicios comerciales consecutivos, esto es, durante el año 2001 y 2002, en fechas no precisadas, producto de lo cual se aumentó el verdadero monto del crédito fiscal en las declaraciones mensuales del impuesto a las ventas y servicios de la contribuyente Claudia Roxana Rojas Cárdenas.

SEGUNDO: Que, se encuentra claramente acreditado en autos tanto el objeto del delito como la participación que en calidad de autor le ha cabido al sentenciado Juan Ramón Mondaca Martínez en el delito tributario referido en el considerando quinto del fallo, por haber intervenido en la ejecución de los hechos en calidad de encargado de la contabilidad de una contribuyente y en forma maliciosa haber confeccionado, vendido o facilitado a cualquier título facturas ideológicamente falsas, registrándolas durante los años 2001 y 2002, en fechas no determinadas, en la contabilidad de dicha contribuyente aumentando así el verdadero monto del crédito fiscal de dicha contribuyente en las declaraciones mensuales del impuesto a las ventas y servicios, hechos que constituyen reiterado delito tributario que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 5 del Código Tributario.
En el hecho, del análisis de la prueba rendida en autos, y contrariamente a lo sostenido por la defensa del sentenciado apelante se reúnen elementos suficientes para dar por establecida de manera clara y real la participación inmediata y directa del sentenciado Mondaca Martínez, como la existencia del hecho punible que se le imputa, pues existen suficientes pruebas de cargo en su contra las que latamente fueron enunciadas en el considerando Tercero del fallo, siendo de sumo relevante los testimonios de los dos fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, Mauro Alexis Guzmán Guzmán, que rola a fojas 86 a 86 vuelta, y de doña Cecilia del Carmen Ulloa Oliva, Jefa del Departamento de Fiscalización del Servicio de Impuestos Internos, que rola a fojas 215, funcionarios que, tienen la calidad jurídica de Ministros de Fe, y que relatan haber presenciado y escuchado confesar el delito extrajudicialmente al acusado.

TERCERO: Que difiriendo del criterio del Tribunal a Quo, estos sentenciadores estiman que sí concurre una circunstancia modificatoria de responsabilidad criminal que debe analizarse, agravante que, pese a haber sido alegada por la parte querellante, fue rechazada por el sentenciador, esto es, la agravante de responsabilidad criminal contemplada en el N° 7 del artículo 12 del Código Penal, “Cometer el delito con abuso de confianza”. Adujo el sentenciador para determinar el rechazo de la agravante reseñada, que el único perjudicado patrimonialmente hablando habría sido el Fisco de Chile. Y, que no se habría probado en autos que el encausado se hubiera prevalido de una supuesta seguridad en la confianza que en él habría depositado la contribuyente para cometer esos ilícitos tributarios.
Estos sentenciadores difieren de las razones y conclusión a que a este respecto arribó el sentenciador, por cuanto, consta de autos, tanto de las propias declaraciones de doña Claudia Roxana Rojas Cárdenas que rola de fojas 126 a 127, cuanto de las declaraciones de don Walter Fabián Guillibrand Vargas de fojas 129 a 130. Concuerdan además con lo señalado en el escrito de apelación y en el alegato vertido en estrados ambos del representante del querellante, en orden a que el acusado faltó a aquellas normas de lealtad que le debía a la persona ofendida, en este caso, a la contribuyente que confiadamente, entre el año 2001 y 2002, le entregó la tenencia y el llevar sus libros de compras y ventas y confió en que, las operaciones que en él se atestaran corresponderían a unas reales de su empresa.
Por otra parte, sin lugar a dudas quien mayor perjuicio patrimonial reportó con el delito perpetrado fue la propia contribuyente y no el Fisco de Chile, como lo reconoce el propio querellante en su escrito de apelación de fojas 448 a 456 como en su alegato. Por lo anteriormente reseñado, estos sentenciadores acogerán la alegación del querellante vertida en su acusación particular que rola de fojas 334 a 337 y escrito de apelación de fojas 448 a 456, en orden a que concurre respecto del acusado la agravante de responsabilidad criminal contemplada en el N° 7 del artículo 12 de Código Penal, y así lo declararán.

CUARTO: Que, cuando el sentenciador no partió del máximum de la pena asignada al delito para aumentar en un grado, no hizo una errónea aplicación del derecho como lo sostiene el apelante representante del querellante Fisco de Chile, ni aplicó incorrectamente lo dispuesto por los artículos 112 del Código Tributario en relación al artículo 509 inciso 1 del Código Procedimiento Penal. Sin embargo, al haber determinado en el considerando Undécimno que sólo concurría una atenuante y ninguna agravante, sí arribó a una pena distinta de la que concluirán estos sentenciadores, por cuanto como ya se ha reseñado, concurrirían dos circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, una que la atenúa, la del artículo 11 N°6 del Código Penal, y una que la agrava, la del artículo 12 N°7 del mismo cuerpo normativo.

Por estas consideraciones y discrepando por las razones antedichas de la opinión del señor Fiscal Judicial, vertida en su dictamen de fojas 464, y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 1, 42, 456 bis, 500, 510, 527, 528 del Código Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de fecha ocho de noviembre de dos mil cuatro, escrita de fojas 431 a 442 vuelta, dictada por el juez Titular del Primer Juzgado del Crimen de Coyhaique don Luis Daniel Sepúlveda Coronado en contra del acusado don JUAN RAMON MONDACA MARTINEZ RUN N° 7.876.124-5, con DECLARACION que se condena al acusado JUAN RAMON MONDACA MARTINEZ, RUN N° 7.876.124-5, a la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO MENOR EN SU GRADO MÁXIMO, manteniéndose en todo lo demás la parte resolutiva del fallo.”

CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – 01.02.2005 – QUERELLA - SII C/ JUAN RAMON MONCADA MARTINEZ - ROL 20.405 – MINISTROS SRES. PEDRO LEÑAM LICANCURA - HUGO ANDRES BUSTOS PEREZ – ABOGADO INTEGRANTE SRA. JEANNE MARIE LAPORTE MIGUEL.