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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116, 6° LETRA B N° 7 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 20.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NULIDAD DE TODO LO OBRADO – LEGALIDAD DE TRIBUNALES TRIBUTARIOS - ACTA DE DENUNCIA – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar una sentencia del Tribunal Tributario de la V Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, negó lugar a la alegación en virtud de la cual se hace presente la ilegitimidad del nombramiento del Juez Tributario y se pide la anulación de todo lo obrado.

Al respecto, el tribunal de alzada se refirió a su incompetencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, en virtud de lo dispuesto por el artículo 140 del Código Tributario. Agregó que el declarar la nulidad de todo lo obrado en autos implicaría declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 del Código Tributario, norma actualmente vigente, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, de competencia exclusiva de la Excma. Corte Suprema. Finalizó señalando el fallo de segundo grado que los Tribunales Tributarios han sido creados por ley, y siendo ésta la que ha radicado la jurisdicción, tanto en el Director Regional como en el funcionario a quien éste autorice, no existe, en consecuencia, una delegación de jurisdicción, como se pretende.


El tribunal de segundo grado señaló en su fallo:

“PRIMERO: Que en lo principal de fojas 274, los contribuyentes Juan Carrasco Avila e Italo Andreani Brinzo se hacen parte de esta Iltma. Corte de Apelaciones y por un otrosí oponen la excepción de prescripción en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 200 del Código Tributario que dispone: “Las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción”. Como el acta de denuncia tiene fecha 25 de julio de 2000 y abarca la fiscalización de los períodos tributarios mensuales que van desde agosto de 1996 a enero de 1997, señalan que las acciones para perseguir las sanciones por la supuesta contabilización de facturas irregulares a que se refieren estos autos prescribieron en el mes de enero de 2000.

SEGUNDO: Que por presentación de fojas 281, el abogado Pedro Massone Parodi, en representación de los contribuyentes Carrasco y Andreani completa y aclara el otrosí de fojas 274 y señala que la Ley 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, como ya se dijo en el fundamento precedente, es anterior al acta de denuncia que es de fecha 25 de julio de 2000 por lo que ello significa que las acciones para perseguir las acciones a que se refieren estos autos prescribieron antes que se notificara la correspondiente acta de denuncia.

Además, como los hechos ocurrieron antes de la publicación de la Ley N°19.506, es decir, antes del 30 de julio de 1997, cuando no había norma expresa que se refiriera a las sanciones pecuniarias de que se trata, corresponde aplicar la norma del artículo 94 del Código Tributario que contempla un plazo de prescripción de seis meses que dado lo establecido en el artículo 95 del mismo Código dicho plazo se cuenta desde el día de la comisión del ilícito y así, entonces, dicho plazo de prescripción se completó el 30 de julio de 1997, fecha de publicación de la Ley N°19.506 y con mayor razón, está completado cuando se levantó el acta de denuncia el 25 de julio de 2000.

TERCERO: Que evacuando el traslado correspondiente, el abogado procurador Fiscal de Valparaíso, a fojas 286 solicita que no se haga lugar a la excepción de prescripción de fojas 274 y refiere que de la lectura de los escritos de fojas 274 y 281 claramente se puede concluir que la excepción de prescripción intentada lo que realmente se pretende es que la Iltma. Corte se pronuncie acerca de la nulidad de la notificación del acta de denuncia realizada el 25 de julio de 2000.
Sobre el particular, refiere que no es procedente que el apelante funde su excepción en la circunstancia de haber sido nula la notificación indicada puesto que el respectivo incidente fue fallado por resolución de 15 de marzo de 2001, escrito de fojas 210.

CUARTO: Que la excepción de prescripción planteada por los contribuyentes Carrasco y Andreani será rechazada atendido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario que señala “El plazo señalado en el inciso anterior (tres años) será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa, cuyo es el caso de autos.

QUINTO: Que para arribar a tal conclusión, el Tribunal tiene presente lo expuesto en el considerando 6° del fallo que se revisa que señala: “Que la prueba documental y testimonial rendida por la sociedad denunciada sólo acredita la existencia de diversos materiales pero no comprueban la efectividad de las operaciones contenidas en las facturas cuestionadas y con los antecedentes aportados por el fiscalizador actuante aparece de manifiesto que las facturas son falsas, tanto desde un punto de vista ideológico como del material, al dejar constancia de hechos falsos, como corresponder a facturas emitidas con anterioridad a otros contribuyentes y por otros montos, o cuyo proveedor desconoce la relación comercial con la empresa denunciada, o ha existido una suplantación del contribuyente indicado en el membrete de los documentos, aparte que los supuestos proveedores figuran como no declarantes del impuesto, han sido bloqueados por el Servicio de Impuestos Internos y, coincidentemente, tienen el mismo pie de imprenta a pesar de pertenecer a distintos proveedores y, por otra parte existen varias facturas sin timbraje autorizado por el Servicio de Impuestos Internos.

SEXTO: Que a mayor abundamiento, debe tenerse además presente, que nuestro más alto Tribunal ha señalado que la locución “maliciosamente falsas” implica una malicia de orden civil, esto es, el conocimiento de estar adjuntando documentos (facturas) no fidedignos o falsos, y no de la malicia penal, que constituye un elemento subjetivo del tipo criminal respectivo. En efecto, en la especie, basta con que el Servicio de Impuestos Internos, en la sede administrativa haga la declaración respectiva, para que el plazo de prescripción aumente de los tres años fijados en el inciso primero del artículo 200 del Código Tributario, al de seis que fija el inciso segundo.

SÉPTIMO: Que por lo razonado precedentemente, el Tribunal rechazará la excepción de prescripción opuesta en el otrosí de fojas 274, completada y aclarada a fojas 281.

OCTAVO: Que los contribuyentes Carrasco y Andreani, en lo principal de fojas 262 al interponer recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la sentencia definitiva de 18 de noviembre de 2002, escrita de fojas 247 a 260 plantean diversas alegaciones de las que este Tribunal se hará cargo a continuación.

NOVENO: Que, en primer lugar hacen presente la ilegitimidad del nombramiento de la “Jueza Tributaria” y, por ende, alegan la nulidad de todo lo obrado por ella.
Que de esta alegación no se escuchó al Fisco de Chile, sin embargo de lo cual cabe tener presente lo siguiente:
El artículo 140 del Código Tributario establece que en contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio. En consecuencia, del claro tenor literal de la norma transcrita, se desprende que esta Corte carece de competencia para anular las sentencias dictadas en reclamaciones tributarias, aún cuando dicha nulidad tenga sustento en una supuesta falta de jurisdicción de los jueces de primera instancia.
A lo anterior debe señalarse, además, que la anulación de oficio de todo lo obrado en autos, aparte de contrariar lo dispuesto por el artículo 140 del Código Tributario, significa en la práctica, declarar la inconstitucionalidad de una norma legal actualmente vigente, en particular, el artículo 116 del referido Código, materia que es propia de un recurso de inaplicabilidad, el cual, como es sabido, es de competencia exclusiva y excluyente de la Excelentísima Corte Suprema.
También cabe señalar, a mayor abundamiento, que del estudio armónico de los artículos 6 letra B N°7 y 116 del Código Tributario, en relación con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos -leyes orgánicas constitucionales- se concluye que los tribunales tributarios creados por la ley, y, en consecuencia, en quienes ésta ha radicado la jurisdicción, son el Director Regional y el funcionario de Servicio a quien éste autorice. Así, en la especie no se está en presencia de una delegación de jurisdicción efectuada por el Director Regional a un simple funcionario dependiente, sino que frente a un juez tributario dotado, en origen, de jurisdicción por la ley.

DECIMO: Que como segunda alegación planteada en lo principal del escrito de fojas 262, se señala que existe falta de legitimación pasiva al señalarse que el acta de denuncia de 25 de julio de 2000 está dirigida en contra de “la sociedad Juan Carrasco Avila y Otro” la que se constituyó por instrumento privado autorizado ante Notario y debido a ello, tal sociedad no existe legalmente pues dicho nombre corresponde a una comunidad o sociedad de hecho que, como tal, no tiene personalidad jurídica ni existencia legal.
Al respecto, debe señalarse que esta alegación fue resuelta por el Tribunal Tributario por resolución de quince de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 210, no dándose lugar a la nulidad del acta denuncia de fojas 1 y su notificación.

UNDECIMO: Que como tercera alegación de lo principal de fojas 262 se señala que la resolución de fojas 210 y la de fojas 247 adolecen de falta de decisión del asunto controvertido.
Al respecto, debe señalarse que de la simple lectura de tales resoluciones se desprende que todas las cuestiones planteadas por los contribuyentes han sido debidamente analizadas y ponderadas por el Juez Tributario.

DUODECIMO: Que, finalmente, los contribuyentes, en el mismo escrito de fojas 262, efectúan alegaciones respecto a infracciones que se imputan a la comunidad, propias de un recurso de apelación, las que serán consideradas más adelante.

Y atendido lo expuesto precedentemente, disposiciones legales citadas, SE RECHAZA el incidente de excepción de prescripción del otrosí de fojas 274.

SE CONFIRMA, con costas del recurso, la sentencia apelada de dieciocho de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 247 a 260.”

CORTE DE APELACIONES DE VALPARAISO – 29.03.2005 – RECURSO DE APELACION – JUAN CARRASCO AVILA C/ SII - ROL 4275.02 – MINISTROS SRES. GONZALO MORALES HERRERA – MANUEL SILVA IBAÑEZ - ABOGADO INTEGRANTE SR. MARIO ROSSEL CONTRERAS.