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CÓDIGO TRIBUTARIO – ARTÍCULOS 121, 149 N° 1, 153 Y 154.

IMPUESTO TERRITORIAL – EXENCION – USO PUBLICO – CONCESIONARIO - RECLAMO DE AVALUO - RECURSO DE APELACION – TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE PUNTA ARENAS – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

El Tribunal Especial de Alzada de Punta Arenas confirmó una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación en contra de una resolución que modificó la tasación fiscal de un bien raíz. En su recurso, el apelante alegó la determinación errónea de los terrenos sobre los cuales se emplaza la Concesión Terminal de Pasajeros Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo.

En su fallo, el tribunal de alzada señaló que la exención del impuesto territorial otorgada a un mandatario del Fisco de Chile es personal y deja de regir cuando el inmueble sobre que recae pasa a ser explotado por un concesionario. Asimismo, añadió respecto del bien nacional de uso público comprendido en el contrato de concesión, que sólo debe eximirse del impuesto territorial a aquéllas áreas en donde el Estado mantiene su función estatal y aquéllas otras cuyo uso corresponde a toda la población.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“1.- Que a fs. 146 de autos, Don Felipe Ovalle Pacheco, en representación de la reclamante Austral Sociedad Concesionaria S.A. interpuso Recurso de Apelación en contra de la Sentencia del Tribunal Tributario, de fecha 30 de noviembre de 2004, escrita de fs. 124 a 143, por la cual se rechazó, íntegramente, la reclamación interpuesta por la señalada Concesionaria, ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la Resolución N° A12.08.2004, de la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos XII Región, emitida el 21 de Abril de 2004, que modificó la tasación fiscal del bien raíz, Rol de Avalúo N° 05046-140 de la Comuna de Punta Arenas.

2.- Que, el recurrente fundamenta el recurso en el numeral 1 del artículo 149 del Código Tributario, esto es, determinación errónea de los terrenos sobre los cuales se emplaza la Concesión Terminal de Pasajeros Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo, Punta Arenas; a partir de lo cual formula tres órdenes de peticiones las que debidamente precisadas se recogen por el Tribunal a Quo, en el fundamento quinto de la sentencia apelada.

3.- Que, como medida para mejor resolver, a fs. 197 se ordenó al Servicio de Impuestos Internos, traer a la vista los planos, expediente y antecedentes considerados para el cálculo de las superficies de la tasación fiscal del Aeropuerto y del Informe Técnico de fs. 75 a 84 de autos, de igual modo se ordenó al Servicio General de Aeronáutica, la remisión de los antecedentes planimétricos del área de la Concesión; lo que se cumplió a fs. 198 y 204, ordenándose regir el estado de acuerdo, por resolución de trece de mayo del dos mil cinco, escrita a fs. 221.

4.- Que, ponderando el Tribunal los antecedentes que obran en autos y los obtenidos para mejor resolver, estos sentenciadores comparten el razonamiento hecho por el Sr. Juez Tributario, quien, con respecto a la procedencia de la exención del Impuesto Territorial, contenida en el Artículo 2 de la Ley N° 17.235, Cuadro Anexo N° 1, I, A, numero 8, resolvió que la exención del impuesto territorial existía sobre dicho inmueble mientras él se encontraba beneficiando exclusivamente a la DGAC, en calidad de mandatario del Fisco de Chile, por tratarse de una exención personal o subjetiva, es decir, que beneficia a una persona precisa establecida en la propia Ley, habiendo por ende dejado de regir, cuando el inmueble pasó a ser explotado por la recurrente.
5.- Que, asimismo, coinciden los falladores con el criterio adoptado por el Tribunal a Quo, en cuanto a que el bien nacional de uso público comprendido en el contrato “Concesión Terminal de pasajeros Aeropuerto Presidente Carlos Ibáñez del Campo de Punta Arenas”, se encuentra sustraído del uso público por la ocupación o uso excluyente del particular concesionario y en cuanto a que, la reclamante detenta el uso y goce privativo de gran parte del terreno, las instalaciones y demás bienes, según el contrato de concesión respectivo, sobre los que deba aplicarse el impuesto territorial y respecto a que, habrá de eximirse del mismo tributo, a aquéllas otras áreas en donde el Estado mantiene su función estatal y aquéllas otras cuyo uso corresponde a toda la población, concluyendo que debe distinguirse estas situaciones para determinar los espacios gravados y sobre los que no procede aplicar el impuesto territorial a la reclamante; distinción que se refleja en los antecedentes considerados para dictar la Resolución recurrida.

6.- Que, de la misma manera, comparte el tribunal lo aseverado por el señor Juez Tributario, en cuanto a que el Estado cedió el uso y goce privativo de estos bienes a la concesionaria, lo cual implica que un particular o un tercero no puede acceder a ellos en calidad de bien nacional de uso público, -calidad que, por cierto, estos bienes no han perdido- y que a todo ello la reclamante se obligó al momento de suscribir el contrato de concesión correspondiente; resultando evidente que los beneficios que la concesionaria obtiene, los logra a través del servicio integral prestado por la obra concesionada, considerando todas y cada una de sus estructuras, cuya ausencia haría imposible general los ingresos de su actividad comercial.

7.- Que, por los razonamientos que anteceden y con el mérito probatorio de las medidas decretadas para mejor resolver, se concluye y confirma unánimemente que el Señor Juez Tributario actuó conforme a derecho y que, como lo señala el mismo Tribunal, la superficie construida del área concesionada del Aeropuerto, es mayor a la considerada en la tasación fiscal, por la Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, XII Región; para el cálculo del avalúo fiscal afecto, e incluso más pues la Concesionaria ha sido beneficiada, por cuanto no se han considerado en la tasación fiscal las áreas de las zonas como, Sala de Espera de Embarque 2do. Piso, Mangas de Embarque, Entrega de Equipaje, que son exclusivas de pasajeros, quienes en forma previa han pagado el derecho (tasa de embarque y/o impuesto) para permanecer en el lugar, el cual no está habilitado – por razones de seguridad aeroportuaria – para el uso del público en general.
No habiéndose considerado tampoco, para el mismo efecto, los pavimentos correspondientes a la Zona de Estacionamiento de Aeronaves, y Area total del Terreno Concesionado, pese a que se encuentran enmarcadas dentro de la zona establecida en el contrato.

8.- Que, finalmente, sólo cabe desechar las demás alegaciones del recurso, por fundarse en causales distintas y ajenas a las legales, taxativamente establecidas en el Título III, en los artículos 149 y 150 del Código Tributario, no estando referidas, por lo mismo a reclamar modificaciones individuales de avalúo, sino a impugnar la procedencia del tributo, sujeto al procedimiento general de reclamaciones.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los Art 121, 149 N°1, 153 y 154 del Código Tributario, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta de noviembre del año pasado, escrita de fs. 124 a fs. 143.”

TRIBUNAL ESPECIAL DE ALZADA DE PUNTA ARENAS - 17.06.2005 – RECURSO DE APELACION- AUSTRAL SOCIEDAD CONCESIONARIA C/ SII - ROL 1-05 – MINISTRA SRA. VIRGINIA BRAVO – MINISTRO SR. ALFREDO IRRIBARRA – MINISTRO SR. JULIO FERNANDEZ.