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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 6°, 7°, 115, 116, 140, 141, 143 Y 148 – LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS – ARTÍCULO 20 - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULOS 7, 19 N° 3, 73 Y 80 – CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES – ARTÍCULO 1° Y 5° - CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 768 N° 1.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES – NULIDAD ABSOLUTA – COMISIONES ESPECIALES – COMPETENCIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Coyhaique confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la XI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que rechazó una reclamación tributaria presentada por una contribuyente. En su recurso, el apelante sostuvo la nulidad absoluta de lo obrado en autos, debido a que los actos realizados por jueces delegados de los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos adolecen de nulidad absoluta.

El tribunal de alzada señaló que, al hacer uso de la facultad de delegar las funciones jurisdiccionales que poseen los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos, no se están creando comisiones ni tribunales ajenos a la ley, ya que no se traspasa la competencia en la materia, sino que sólo se autoriza a un funcionario a ejercer sus facultades, en su nombre. Por otra parte, añadió que tanto el recurso de casación en la forma como la anulación de oficio no proceden en estos juicios, de acuerdo al artículo 140 del Código Tributario.

En lo pertinente, el fallo en alzada consideró:

“PRIMERO: Que como se observa del escrito que contiene el recurso de apelación de la reclamante, a través de él se persigue la declaración de nulidad de todo lo obrado y la sentencia de primera instancia, por haberse tramitado el litigio y dictado la sentencia, a su juicio, por un juez sin competencia para ello.
SEGUNDO: Que por una parte, tal como lo dice el Fisco de Chile para alegar sobre vicios en el juicio la ley pone a disposición de los litigantes la nulidad procesal la cual de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, para ser acogida de be ser alegada dentro de cinco días desde que el vicio ocurre o se tome conocimiento de él y, por otro lado, dispone que ésta no puede ser alegada por la parte que ha originado el vicio o ha convalidado expresamente el acto nulo.
TERCERO: Que del mérito de autos, se desprende que esta nulidad no procede en este caso, puesto que el reclamante tuvo conocimiento del supuesto vicio desde el inicio del juicio, en el año 2001 que, al decir suyo se estaba tramitando ante un juez incompetente, no obstante lo cual su parte siguió actuando ante él hasta su término por sentencia, respecto de la cual se alza por la vía de este recurso de apelación. Además de plantearse fuera de plazo, convalidó el vicio alegado con su actuación posterior.
CUARTO: Que por otra parte, para el caso que la nulidad que plantea la reclamante se sustenta en un vicio cometido en el fallo mismo, su acción procede plantearla por medio del recurso de casación al tenor de lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, precisamente en este caso, el artículo 768 Nº 1 del cuerpo legal citado que contempla la procedencia del recurso de casación en la forma, cuando la sentencia ha sido dictada por un tribunal incompetente o integrado en contravención a lo dispuesto por la ley.
QUINTO: Que sin embargo, según se desprende de la dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario En contra de la sentencia de primera instancia no procederá el recurso de casación en la forma ni su anulación de oficio, resultando así entonces, que esta Iltma. Corte no está habilitada para anular la sentencia en revisión, por expresa disposición de esta norma del Código del ramo, que va en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 766 parte final del Código de Procedimiento Civil, que declara procedente el recurso de casación en la forma, salvo las excepciones contempladas en la ley, cual sería el caso de autos.
EN CUANTO AL FUNDAMENTO DE FONDO DEL RECURSO
SEXTO: Que del examen del escrito que contiene la apelación y de lo oído en el alegato de la parte reclamante, se tiene que la nulidad del juicio y de la sentencia la hace consistir en que el conocimiento y el juzgamiento de la causa fueron realizados por un tribunal con carencia absoluta de jurisdicción contrariando las normas de orden público establecidas en la Constitución Política y en las leyes pertinentes. A su juicio, lo que dispone el artículo 115 del Código Tributario es que, quien debe conocer y fallar las reclamaciones y cuestiones alegadas por los contribuyentes, es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y en este caso, ha sido conocido y fallado por el abogado Roberto Aguirre Lagos, Jefe del Departamento Jurídico de la sede Regional de Impuestos Internos y no por el Director Regional habilitado legalmente, por lo que todo lo obrado en autos adolecería de la nulidad que invoca.
SEPTIMO: Que, efectivamente como lo señala el recurrente el artículo 115 del Código Tributario dispone que el Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes, pero en la materia también resultan aplicables los artículos 6º letra B Nº 7 y 116 del Código Tributario y 20 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 7 de 1980 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, de cuyos textos, en cada caso se desprende, que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos puede autorizar a funcionarios de su dependencia, para resolver determinadas materias o para hacer uso de alguna de sus atribuciones, entre ellas, fallar reclamaciones actuando en su nombre o por orden suya.
OCTAVO: Que del análisis de estas disposiciones se puede colegir que, cuando el Director Regional autoriza a funcionarios de su dependencia a ejercer atribuciones propias de su cargo, está obrando en uso de las expresas facultades que aquéllas le confieren, por lo que lo actuado en este proceso y su fallo dictado por el funcionario autorizado por el Director Regional de Aysén, lo ha sido por Juez competente, toda vez que de la correcta interpretación de las normas citadas se deviene, que en esta materia, la ley ha radicado temporalmente la jurisdicción para un caso preciso y determinado en el funcionario que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos designe.
NOVENO: Que de tal forma, en este caso no existe la vulneración de la Constitución Política del Estado que reclama el recurrente, puesto que lo que la Carta Fundamental prohíbe, específicamente, en el inciso 4º del artículo 19 Nº 3 es que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el Tribunal que le señala la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta; y a juicio de estos sentenciadores, el Director Regional al hacer uso de las facultades que el Código Tributario y la Ley Orgánica Constitucional le confieren , no está creando comisiones ni tribunales ajenos a la ley, ya que no ha traspasado al Juez instructor y fallador su competencia en la materia, sino que sólo lo ha autorizado para ejercer sus facultades, en su nombre.
DECIMO: Que si se entendiera, de lo alegado por la recurrente, que lo que plantea es la inconstitucionalidad de las disposiciones que conceden al Director Regional del Servicio de Impuestos Internos las facultades en discusión, tal declaración es de la competencia exclusiva de la Corte Suprema de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Constitución Política del Estado que dice: La Corte Suprema, de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recurso interpuesto en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución. Este recurso podrá deducirse en cualquier estado de la gestión, pudiendo ordenar la Corte la suspensión del procedimiento. DECIMO PRIMERO: Que, finalmente y en atención a lo anteriormente considerado, tampoco esta Iltma. Corte está facultada para invalidar de oficio la sentencia de autos, por ser eventualmente contraria al orden público, ya que ello significaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario y declarar la inconstitucionalidad del artículo 116 del mismo cuerpo legal, materia que, como ya se dijo, es propia de un recurso de inaplicabilidad, de competencia exclusiva de la Corte Suprema.
DECIMO SEGUNDO: Que respecto del monto de la reliquidación de los giros tributarios o su modificación, no cabe resolver, puesto que no fue planteado por la recurrente como otra causal de agravio y consecuentemente con ello, tampoco fue discutido por el Fisco de Chile, en su alegato ante estrados. Por lo considerado, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 141 y 143 del Código Tributario, se CONFIRMA la sentencia dictada con fecha veinticuatro de marzo de 2005, escrita de fojas 600 a 628 de autos.”

CORTE DE APELACIONES DE COYHAIQUE - 10.06.2005 – RECURSO DE APELACION – SOCIEDAD MINERA EL TOQUI C/SII - ROL 47-2005 – MINISTRO SR. HUGO BUSTOS - MINISTRA SRA. ALICIA ARANEDA – MINISTRO SR. PEDRO LEÑAM.