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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 200 – LEY N° 18.320 – ARTÍCULO UNICO.

SUBDECLARACION DE DEBITO FISCAL IVA – MALICIA - RECLAMO DE LIQUIDACIONES – RECURSO DE APELACIÓN – CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Antofagasta confirmó una sentencia definitiva del Tribunal Tributario de II Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos. El recurrente alegó, por una parte, nulidad de las liquidaciones de impuesto que le fueran notificadas por infracción a las disposiciones de la Ley N° 18.320 y, por otra, prescripción de dichas liquidaciones, por aplicación del plazo de tres años a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario.

El fallo de alzada consideró que la propia Ley N° 18.320 establece como requisito para que un contribuyente pueda acogerse a sus beneficios, que no se observen infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, situación que ocurre en la especie. Por otra parte, el tribunal de segundo grado añadió que el recurrente subdeclaró reiteradamente el débito fiscal IVA y por importantes sumas de dinero, lo que supone malicia en su actuar haciendo de este modo aplicable el plazo de prescripción de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario.


La sentencia de segundo grado dictaminó:

“PRIMERO: Que en su escrito de apelación, el recurrente ha insistido en los argumentos fundantes de su reclamación, a saber: a) Nulidad de las liquidaciones por infracción a las disposiciones de la ley Nº 18.320, derivado que el Servicio de Impuestos Internos no habría respetado el plazo fatal de seis meses contemplado en el número 4 de la Ley Nº 18.320, para practicar la citación del artículo 63 del Código Tributario, lo que hizo con posterioridad al término de dicho plazo; b) Prescripción extintiva respecto de las liquidaciones por diferencias de I.V.A., toda vez que el artículo 200 del Código Tributario establece la facultad para liquidar un impuesto o revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo que puede ampliarse hasta seis años sólo cuando no se hubiere presentado declaración o ésta fuere maliciosamente falsa lo que no ocurriría en la especie y c) Errores en las diferencias determinadas por el SII, las que detalla.

SEGUNDO: Que con respecto al primer capítulo de la alegación, y respecto al plazo de seis meses que tiene el Servicio para citar, liquidar o girar un impuesto, el número 3 del artículo único de la Ley Nº 18.320 establece, entre los requisitos, para que el contribuyente pueda acogerse a los beneficios de dicha Ley, que no se observen de los antecedentes entregados por el contribuyente en revisión, infracciones tributarias sancionadas con pena corporal, situación que ocurre en la especie y que derivó en la presentación de querella por infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario. Por este motivo, la situación del apelante no se encuentra amparada por el número 4 de la Ley 18.320 como él pretende, sino que es regido por el número 3 del artículo único, no siendo en consecuencia aplicable el plazo de seis meses que reclama el recurrente.

TERCERO: Que pudiendo realizar la revisión conforme a las normas contempladas en el artículo 200 del Código Tributario, por aplicación del número 3 del artículo único tantas veces citado, disposición que contempla en su primer inciso el término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, el que amplía a seis años en el inciso segundo cuando la liquidación presentada fuere maliciosamente falsa, corresponde dilucidar bajo que plazos debe efectuarse la auditoría respectiva. En esta situación, y concordando con el criterio del juez de primera instancia, apareciendo de los antecedentes que el reclamante dejó reiteradamente deudas impagas al haber subdeclarado el débito fiscal IVA en varios períodos mensuales y por importantes sumas de dinero, sin que se pusiera en conocimiento de ello al Servicio a fin de que éste fuese girando los montos impagos, supone malicia en el actuar del contribuyente, haciendo operable el plazo de seis años contemplado en el inciso segundo del artículo 200, siendo al respecto inconducente el sobreseimiento dictado en causa criminal, pues los objetivos perseguidos en la justicia criminal, son diversos a los derivados de la reclamación administrativa.

CUARTO: Que en cuanto a los errores de cálculo o diferencias de impuesto que reclama el apelante, hay que hacer presente que conforme lo informado por la fiscalizadora, la mayoría de ellas se encuentran bien calculadas, con excepción de dos casos, las que fueron acogidas en el fallo de primer grado, informe que no fue objeto de observaciones por parte del reclamante, asintiendo así a lo informado por la fiscalizadora. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 139, 141 y 143 del Código Tributario, SE CONFIRMA, con costas, la sentencia de fecha veintinueve de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 77 y siguientes.

CORTE DE APELACIONES DE ANTOFAGASTA – 13.06.2005 – RECURSO DE APELACION – ROL 954-2004 – MINISTROS SRES. MARTA CARRASCO ARELLANO- PATRICIA ALMAZAN SERRANO – VICENTE FODICH CASTILLO.