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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULOS 139 INCISO 2° Y 148 – CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULOS 189 Y 201.

RECURSO DE APELACION – PETICIONES CONCRETAS – RECURSO DE REPOSICION – RECLAMO DE RESOLUCION - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION – INADMISIBLE

La Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción declaró inadmisible un recurso de apelación intentado contra una sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Tributario de la VIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que no hizo lugar al reclamo deducido contra una resolución del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización que denegó la solicitud de modificación de su declaración de impuestos a la renta del año tributario 1995.

En su fallo, el Iltmo. Tribunal señaló que el recurso de apelación debe contener peticiones concretas para ser admisible, de tal manera que no es suficiente que el recurso de reposición entablado conjuntamente las formule.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“1º.- Que el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil ordena que el recurso de apelación deberá contener, en lo que interesa, "las peticiones concretas que se formulan" cuyo fin es delimitar la extensión de la competencia del tribunal de alzada, para que en el caso que acogiéndola conocer cuáles son las declaraciones pedidas en su reemplazo, como así mismo cumplir con el principio de la bilateralidad de la audiencia permitiendo que cada parte conozca oportunamente las pretensiones de la contraria y sus fundamentos, con el objeto que el proceso sea, en esencia, un método de debate.

2º.- Que el artículo 201 del mismo cuerpo legal dispone que la apelación que no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio.

3º.- Que el artículo 148 del Código Tributario, en todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales, hace aplicable, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, y por ende las disposiciones legales antes citadas.

4º.- Que si bien el artículo 139 inciso segundo del Código Tributario señala, que si se interpusiesen los recursos de reposición y de apelación en contra de la sentencia que falla una reclamación, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición, de lo que se puede deducir, como lo ha señalado el recurrente en estrados, que sería suficiente que el recurso de reposición contuviere peticiones concretas para hacer admisible la apelación, en el caso de autos, no es pertinente tal conclusión. En efecto, de la simple lectura del recurso de reposición aparece claro que las peticiones concretas que allí se formulan, se dirigen al tribunal de primera instancia y no otorgan competencia a esta Corte para acoger la reclamación o revocar, enmendar o modificar la sentencia del juez a quo.

5º.- Que en las condiciones señaladas el recurso de apelación resulta inadmisible, por carecer de peticiones concretas. Por estos fundamentos y citas legales, se declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto a fojas 38 por don Angel Marsano Crovetto.”

CORTE DE APELACIONES DE CONCEPCION - 02.06.2005 – RECURSO DE APELACION – ANGEL MARSANO CROVETTO C/ S.I.I. - ROL 288-1998 – MINISTRA SRA. MARIA SANHUEZA – MINISTRO SR. ENRIQUE SILVA – SR CARLOS ALDANA.