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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, desestimando la nulidad de derecho público interpuesta como cuestión previa en un recurso de apelación. El recurrente solicitó la invalidación de la sentencia de primer grado por no haber sido extendida por un tribunal establecido por la ley.

La I. Corte consideró que la acción de nulidad de derecho público no es el medio idóneo para perseguir la nulidad de una resolución judicial, la que debe plantearse en la sede procesal que corresponde y no por la vía incidental.

El tribunal de apelación señaló en su fallo:

“1) Que a fs 196 de esta instancia la contribuyente de acuerdo con lo preceptuado por el inciso 3° del artículo 84 del Código Procedimiento Civil promueve incidente de nulidad de derecho público y pide se invalide la sentencia de 31 de julio de 2001, dictada por la Juez Tributaria doña Mireya Pino Bustos, decidiéndose por tanto que, por no haber sido extendida por tribunales establecidos por la ley, ella carece de todo efecto y eficacia, y que se reponga la causa al estado que un juez tributario competente dé el trámite de rigor a la reclamación interpuesta, invalidándose, consecuencialmente, todo lo obrado en el procedimiento materia de esta reclamación, fundándose en que la juez tributaria fue designada mediante Resolución N°4.247 del Director Regional de la VII Región del Maule, del Servicio de Impuestos Internos, para ejercer funciones jurisdiccionales, publicada en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1998, lo cual resulta improcedente, debido a que la determinación de las atribuciones jurisdiccionales que se ha dotado a los Jefes de División, Departamentos o Unidades, todos subordinados al Director Regional de Servicio, emana de resoluciones por las cuales esta última autoridad se las delega, sin que su competencia se encuentre precisada en normas de rango legal, lo cual ha permitido que una autoridad administrativa regional, por medio de resoluciones exentas y oficios circulares, conceda, delegue, amplíe, restrinja o derogue, según estime el caso, la atribución de competencias jurisdiccionales a funcionarios subordinados a ella, carácter discrecional y precario que se contrapone con la estabilidad y precisión de su competencia, que deviene en la inexistencia del principio de legalidad y, consecuencialmente en la trasgresión de la garantía individual del debido proceso, en lo referente a la estabilidad, certidumbre, independencia e imparcialidad del juzgador, en razón a que las disposiciones de los artículos 6°, letra B, N°7 y 16 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentra tácitamente derogada por las normas de la Constitución Política de la República, cuya vigencia se inicia el 11 de marzo de 1981, o sea, con posterioridad a la del Código Tributario que lo fue desde el 1° de enero de 1975, en cuya virtud el presente juicio se ha sustanciado y el fallo que se revisa ha sido pronunciado por una autoridad administrativa que carece de jurisdicción, con arreglo a lo prevenido en los artículos 6° y 7° de la Constitución.

2°) Que a fs 201 el Abogado Procurador Fiscal de Talca evacua el traslado conferido y solicita se rechace íntegramente el incidente deducido, con costas o, en subsidio de ello, se declaren firmes o ejecutoriadas las liquidaciones de autos, con costas, basándose en que la acción general de derecho público sólo puede hacerse valer en contra de actos de carácter administrativo, siendo, por tanto, improcedente respecto de actos de carácter legislativo y jurisdiccional, puesto que en cuanto a estos últimos existen medios propios de impugnación a través de los cuales el juez competente debe asegurar o cautelar el respeto a los principios de supremacía constitucional y juridicidad, tales como las nulidades procesales, los recursos de queja, revisión, casación de forma y fondo e inaplicabilidad; como también, impetrarla, en un juicio, en contra de actos jurisdiccionales emitidos en un proceso distinto o cuya validez está siendo examinada por otro juez, menos en contra de resoluciones judiciales revestidas de cosa juzgada y como incidente en el marco de un proceso pendiente, o sea, no puede hacerse valer como incidente, sino por vía principal en juicio ordinario y, finalmente, en el caso de una contrariedad entre las normas que autorizan la designación de jueces tributarios y las reglas constitucionales, que no las hay, debe resolverse por la vía de la inaplicabilidad, más no a través de la derogación, no siendo efectivo que las normas que establecen la designación de jueces tributarios sea incompatible con la Constitución, por cuanto la facultad de los jueces tributarios está expresamente consagrada en una ley.

3°) Que efectivamente, como lo sustenta el Fisco de Chile, la acción de nulidad de derecho público no es el medio idóneo para perseguir la nulidad de una resolución judicial que dicta un tribunal en ejercicio de la potestad jurisdiccional del Estado, sino por las vías que la ley franquea al efecto, como es la nulidad de oficio o a petición de parte que prescriben los artículos 83, 84 y 85 del Código Procedimiento Civil, como también, los recursos de casación y revisión que se consagran en los títulos XIX y XX del Libreto Tercero de dicho Código.

4°) Que sobre el particular la Excma. Corte Suprema ha expresado “que por lo demás, cualquier vicio de nulidad que diga relación con la tramitación del proceso constituye ordinariamente causal de casación en la forma, concretamente del número 9° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento ya citado, inadmisible en este tipo de juicios al tenor de lo prescrito por los artículos 766 y 768 inciso 2°” (Revista de Derecho y Jurisprudencia. Tomo XCVII N°2: Mayo-Agosto. Año 2000. Pág. 157)

Comentando el referido fallo en la misma Revista el profesor Raúl Tavolari Oliveros dice que éste “pone, en su concepto, las cosas en su lugar: no obstante la generalidad de los términos del artículo 7° de la Carta, no resulta posible pretender que la nulidad que allí se consagra pueda llevarse al terreno procesal... Así, mientras la nulidad procesal se sustenta en la noción de perjuicio, en acatamiento al viejo brocardo “pas de nulliete sans grief”, tal perjuicio es perfectamente irrelevante en el campo de la nulidad de Derecho Público. Característica principal de la nulidad procesal la constituye la posibilidad de convalidación, potestad de las partes que resultaría inimaginable en el terreno de la nulidad constitucional.” (Pág. 156).

5°) Que, por otras parte, el artículo 6°, letra B; N° 6 y 7 del Código Tributario prescribe que dentro de las facultades que la leyes confieren al Servicio de Impuestos Internos, corresponde a los Directores Regionales en la jurisdicción de su territorio: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes de conformidad a las normas del Libro Tercero, y autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aún autorizar a otros funcionarios para resolver determinadas materias, aún las de su exclusiva competencia, o para hacer uso de las facultades que le confiere el Estatuto Orgánico del Servicio actuando por “orden del Director Regional, y encargarles, de acuerdo a las leyes y reglamentos, el cumplimiento de otras funciones u obligaciones; y, su artículo 116 estatuye que: “El Director Regional podrá autorizar a funcionarios del Servicio para conocer y fallar reclamaciones y denuncias obrando “por orden del Director Regional”, que le encomienda el artículo 115 del mismo cuerpo legal, que en su inciso primero dispone que: “El Director Regional conocerá en primera o en única instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracción a disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa”.

6°) Que, por consiguiente, el Director Regional del Servicio ha procedido a delegar las referidas facultades, en virtud de mandato expreso que le confiere la ley al respecto; de modo que no ha concurrido en un vicio que afecte los actos de procedimiento de este juicio, específicamente en el fallo dictado, que irroguen perjuicio al contribuyente que deba corregirse por este medio, esto es, la nulidad de derecho público.

7°) Que, acorde a lo expuesto, se desestimará la nulidad de derecho público invocada por el articulista. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo prescrito en el artículo 144 del Código Procedimiento Civil, se rechaza la incidencia de nulidad de derecho público promovida por el contribuyente en la presentación de fojas 196, con costas.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 29.04.2005 – RECURSO DE APELACION – DEL REAL AUTOS LTDA. C/ SII - ROL 20.480-2003 – MINISTROS SRES. CARLOS BAÑADOS TORRES – RICARDO PAIRICAN GARCIA - ABOGADO INTEGRANTE SR. GUILLERMO BRICEÑO URRA.