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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 10.

NO OTORGAMIENTO DE DOCUMENTO LEGAL – FALTA DE CONSTATACION DE HECHOS POR FUNCIONARIOS FISCALIZADORES – PRESUNCION DE INFRACCION – ACTA DE DENUNCIA - RECURSO DE APELACION – CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – SENTENCIA REVOCATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua revocó una sentencia dictada por el Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había confirmado una denuncia por infracción contemplada en el artículo 97 N° 10 del Código Tributario, consistente en la no emisión de boleta por venta de pan.

Al acoger el reclamo formulado por una contribuyente, el tribunal de segundo grado tuvo en consideración que, de acuerdo a lo que aparece en el acta de fiscalización, los funcionarios fiscalizadores no constataron ningún hecho que haya configurado la infracción denunciada, en cuanto no presenciaron venta alguna ni interrogaron a algún cliente de la contribuyente, habiendo sólo tomado en consideración anotaciones efectuadas en un cuaderno privado, de simple orden interno. El fallo agregó que los funcionarios, a partir de las anotaciones efectuadas en dicho cuaderno, presumieron una infracción tributaria, actividad que no corresponde efectuar a un ministro de fe, quien sólo puede constatar hechos.

En lo pertinente, la sentencia señala:

“1.- Que los funcionarios fiscalizadores son ministros de fe, pero respecto de hechos que constaten, y aquí no han constatado ninguno que acredite o configure infracción.

2.- Que en efecto, el acta de fiscalización de fs 14 deja en claro que no presenciaron venta alguna de pan, que no interrogaron a ningún cliente de la contribuyente, que no constataron tampoco de los libros oficiales que ella estaba obligada a llevar, la existencia de aquella venta por trescientos pesos, que le suponen, sin extender boleta.

3.- Que todo lo que hay y todo lo que constataron, es la existencia de anotaciones en un cuaderno privado y de simple orden interno del contribuyente, cuyas partidas entonces pueden no ser exactas, y que incluía ventas con y sin boleta, debiendo tenerse en cuenta que en efecto hay ventas cuyo monto autoriza a no extender la boleta: y luego los fiscalizadores sumaron ese total de ventas anotadas allí y lo compararon con las boletas extendidas en el día, resultando una diferencia de trescientos pesos, que ellos suponen corresponder a una sola venta. Es decir, con un cuaderno que no constituye documento oficial, sumando anotaciones que no son fidedignas y respecto de ventas que allí no aparecen especificadas, presumen –no constatan- una infracción. Pero sucede que los ministros de fe no están para presumir, pues eso sólo puede hacerlo un juez, sino para constatar.
Y como nada han constatado, la infracción no pudo cursarse y cabe dejarla sin efecto.
Y visto además lo dispuesto por el artículo 165 N°5 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de enero del año en curso, escrita de fojas 20 a 22 y en su lugar se declara que se acoge el reclamo formulado a fs 8 absolviéndose al contribuyente de la denuncia de fojas 2.”

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 01.07.2005 – RECURSO DE APELACION – RUBEN FIGUEROA MOYA C/ SII - ROL 388-05– MINISTROS SRES. RAUL MERA MUÑOZ – FISCAL SR. ANDRES CONTRERAS CORTEZ – ABOGADO INTEGRANTE SR. VICTOR JEREZ MIGUELES.