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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó una sentencia del Tribunal Tributario de la VI Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, desestimando la nulidad de derecho público interpuesta como cuestión previa en un recurso de apelación. El recurrente solicitó la invalidación de la sentencia de primer grado por no haber sido extendida por un tribunal establecido por la ley.

La I. Corte consideró que la acción de nulidad de derecho público planteada por vía incidental no es el medio idóneo para perseguir la revocación de una resolución judicial..

El tribunal de apelación señaló en su fallo:

“1°) Que, a fojas 308 la parte apelante formula incidente de nulidad de todo lo obrado durante la primera instancia de este proceso fundado en haberse pronunciado todas las resoluciones de la causa, incluyendo la sentencia definitiva, por persona que obró por delegación de facultades jurisdiccionales, de conformidad con el artículo 116 del Código Tributario, disposición que atenta con lo dispuesto en los artículos 73 y 19 N° 3 inc. 4° de la Constitución Política, debiendo retrotraerse la causa al estado de ser proveído el reclamo por Tribunal establecido con arreglo a derecho, que en la especie es el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos con exclusión de cualquier otro funcionario de dicho servicio público.

2°) Que, a fojas 316, evacuando el respectivo traslado, el Fisco de Chile pide el rechazo de la incidencia promovida por la contraria fundada en que no es posible pedir Nulidad de Derecho Público por vía incidental; por falta de preparación del recurso, atendido que la alegación no fue planteada durante el curso del proceso ni en el escrito de apelación; por no haberse vulnerado la Carta Fundamental, ya que se está en presencia de Tribunal establecido por el legislador bajo un sistema que permite a la autoridad designar a la persona que desempeña el cargo. Finalmente agrega que el artículo 140 del Código Tributario impide anular de oficio lo obrado en este tipo de procedimiento.

3°) Que, esta Corte estima, atendido lo establecido en la disposición legal citada y teniendo además presente que la nulidad de derecho público debe plantearse en la sede procesal que corresponde y no por vía incidental, se declara;
Que, NO HA LUGAR al incidente de nulidad deducido a fojas 308, por parte apelante y reclamante en estos autos.

CORTE DE APELACIONES DE RANCAGUA – 29.04.2005 – RECURSO DE APELACION – DEL REAL AUTOS LTDA. C/ SII - ROL 20.480-2003 – MINISTROS SRES. CARLOS BAÑADOS TORRES – RICARDO PAIRICAN GARCIA - ABOGADO INTEGRANTE SR. GUILLERMO BRICEÑO URRA.