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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 456 BIS, 457 Y 488. ADMINISTRADOR – DECLARACIONES DE IMPUESTOS – PRESUNCION – PARTICIPACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.
La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del 7° Juzgado del Crimen de Santiago, que lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa del ciento por ciento de lo defraudado, como autor de delitos reiterados, previstos en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso de casación en el fondo, el condenado alegó infracción de las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto las presunciones en que se basó la sentencia no habrían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, si se acredita que un querellado administró legal, efectiva y descuidadamente una sociedad durante el tiempo en que se presentaron las declaraciones de IVA que sirven de fundamento a un proceso criminal, puede presumirse que dichas declaraciones fueron hechas con su intervención. En lo pertinente, el fallo consideró: “2° ) Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente lo funda en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba consistente en haber dejado de aplicar tanto el artículo 456 bis como el artículo 457 del Código Procedimiento Penal e infringir el artículo 488 N° 1 del mismo cuerpo legal, porque las denominadas “presunciones” no son tales por no cumplir con los requisitos que al efecto establece el aludido artículo 488. 5°) Que, para resolver apropiadamente el recurso de casación en el fondo, y puesto que las alegaciones del recurrente concernientes a la causal N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal presuponen modificar los hechos que ha dado por acreditados la sentencia impugnada, conviene, en primer lugar, examinar la posible concurrencia en el caso de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo, pues, en efecto, sólo si la situación fuera esa podría esta Corte de Casación alterar los hechos aludidos, cosa que, en cualquier otra circunstancia, le estaría vedado. 6°) Que, en el considerando segundo la sentencia impugnada se estableció que “la Sociedad Trimar Limitada, formada por los socios Pedro Antonio Morales Torres, Oscar Eduardo Vargas Cuevas y Juan Carlos Fuentelba Sagredo, efectuó declaraciones y pago simultáneo mensual correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 1986 y marzo de 1987, sin que existieran facturas o notas de débito que acrediten las operaciones comerciales correspondientes y el pago del impuesto que daría derecho al crédito fiscal. Estas declaraciones se hicieron a través de la empresa de contadores Audicont Limitada y también de la oficina de contadores del contador Ricardo Lagno”. En el considerando tercero de la referida sentencia se estableció que “se actuó maliciosamente, todas vez que la Sociedad Trimar Limitada no ha acreditado que las aludidas declaraciones correspondan a operaciones efectivas ni que existen facturas que las respalden, de modo que quien proporcionó los datos para efectuar las declaraciones de que se trata actuó con dolo manifiesto”. 7°) Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado los sentenciadores dedujeron la existencia del dolo directo del comportamiento de la Sociedad Trimar Limitada, consistente en efectuar declaraciones y pago simultáneo mensual, sin que existan facturas o notas de débito que acrediten las operaciones comerciales correspondientes y el pago del impuesto que daría derecho al crédito fiscal, hecho que se encuentra probado en el proceso y no ha sido impugnado por el recurrente. Igual deducción puede hacerse respecto del comportamiento descrito en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, consistente en declarar crédito fiscal no registrado en los libros de compraventa y sin respaldo de facturas, hecho que también se encuentra probado en el proceso. 8°) Que, los sentenciadores han presumido la participación de Morales Torres de su desempeño como administrador de la sociedad. Se encuentra acreditado que Morales Torres fue el administrador y encargado del uso de la razón social de la Sociedad Trimar Limitada desde su constitución el 21 de noviembre de 1984, que consta de la escritura pública agregada a los autos a fojas 61, hasta el 21 de abril de 1987, fecha en que el árbitro designado en el contrato social resolvió designar al socio Vargas como administrador de la misma, hecho acreditado con el instrumento agregado a los autos de fs. 285. Tal decisión arbitral se adoptó porque Morales Torres estaba sometido a proceso por el delito de estafa y privado de libertad, situación que se mantuvo desde el 15 al 25 de abril de 1987, fecha en que se revocó el auto de procesamiento y se le otorgó su inmediata libertad, según se acredita con el certificado agregado a los autos a fs. 212. 9°) Que, encontrándose acreditado que Morales Torres administró legal, efectiva y descuidadamente la Sociedad Trimar Limitada durante el tiempo que se presentaron las declaraciones de IVA que sirven de fundamento a este proceso, la presunción de que las referidas declaraciones fueron hechas con su intervención no vulnera lo previsto en el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, porque ésta se ha fundado en hechos reales y ciertos. 10°) Que, no existiendo la infracción a las leyes reguladoras de la prueba denunciada por el recurrente, el recurso de casación en el fondo intentado por éste no podrá prosperar. CORTE SUPREMA- 03.01.2005 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – PEDRO ANTONIO MORALES TORRES C/ S.I.I. - ROL 1416-2002 – MINISTROS SR. ALBERTO CHAIGNEAU – SR. ENRIQUE CURY – SR. NIBALDO SEGURA – SR. JAIME RODRIGUEZ – ABOGADA INTEGRANTE SRA. LUZ MARIA JORDAN. |