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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO 2°– CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – ARTÍCULOS 456 BIS, 457 Y 488.

ADMINISTRADOR – DECLARACIONES DE IMPUESTOS – PRESUNCION – PARTICIPACION - RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en la forma y en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primer grado del 7° Juzgado del Crimen de Santiago, que lo condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de una multa del ciento por ciento de lo defraudado, como autor de delitos reiterados, previstos en el inciso 2° del N° 4 del artículo 97 del Código Tributario. En su recurso de casación en el fondo, el condenado alegó infracción de las leyes reguladoras de la prueba, por cuanto las presunciones en que se basó la sentencia no habrían cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

En su fallo, el Excmo. Tribunal señaló que, si se acredita que un querellado administró legal, efectiva y descuidadamente una sociedad durante el tiempo en que se presentaron las declaraciones de IVA que sirven de fundamento a un proceso criminal, puede presumirse que dichas declaraciones fueron hechas con su intervención.

En lo pertinente, el fallo consideró:

“2° ) Que, en cuanto al recurso de casación en el fondo, el recurrente lo funda en la infracción a las leyes reguladoras de la prueba consistente en haber dejado de aplicar tanto el artículo 456 bis como el artículo 457 del Código Procedimiento Penal e infringir el artículo 488 N° 1 del mismo cuerpo legal, porque las denominadas “presunciones” no son tales por no cumplir con los requisitos que al efecto establece el aludido artículo 488.
En recurrente sostiene que, de no haber existido la infracción denunciada, los sentenciadores harían debido tener por establecido que don Pedro Antonio Morales Torres no actuó con malicia, esto es, con el dolo directo y específico requerido por el artículo 97 N° 4 inciso 2° del Código Tributario, porque durante el período en que se efectuaron las declaraciones de IVA que sirven de fundamento a este proceso él no tuvo la administración efectiva de la Sociedad Trimar Limitada ni intervino en la confección de las referidas declaraciones de IVA y, en consecuencia, habrían debido revocar el fallo de primera instancia y absolver al acusado. Al no actuar del modo indicado, también han infringido la mencionada norma del Código Tributario.
Como consecuencia de lo anterior, sostiene el recurrente, se han infringido, además, las normas contenidas en los artículos 28, 14 N° 1, 15 y 1° del Código Penal, porque se ha aplicado una pena accesoria a quien no corresponde aplicar la pena principal establecida en el artículo 97 N°4 inciso 2° del Código Tributario y porque se ha considerado autor a quien no ha participado en la ejecución del hecho en ninguna de las formas previstas en la ley.

5°) Que, para resolver apropiadamente el recurso de casación en el fondo, y puesto que las alegaciones del recurrente concernientes a la causal N° 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal presuponen modificar los hechos que ha dado por acreditados la sentencia impugnada, conviene, en primer lugar, examinar la posible concurrencia en el caso de una infracción a las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo, pues, en efecto, sólo si la situación fuera esa podría esta Corte de Casación alterar los hechos aludidos, cosa que, en cualquier otra circunstancia, le estaría vedado.

6°) Que, en el considerando segundo la sentencia impugnada se estableció que “la Sociedad Trimar Limitada, formada por los socios Pedro Antonio Morales Torres, Oscar Eduardo Vargas Cuevas y Juan Carlos Fuentelba Sagredo, efectuó declaraciones y pago simultáneo mensual correspondiente a los meses de agosto a diciembre de 1986 y marzo de 1987, sin que existieran facturas o notas de débito que acrediten las operaciones comerciales correspondientes y el pago del impuesto que daría derecho al crédito fiscal. Estas declaraciones se hicieron a través de la empresa de contadores Audicont Limitada y también de la oficina de contadores del contador Ricardo Lagno”. En el considerando tercero de la referida sentencia se estableció que “se actuó maliciosamente, todas vez que la Sociedad Trimar Limitada no ha acreditado que las aludidas declaraciones correspondan a operaciones efectivas ni que existen facturas que las respalden, de modo que quien proporcionó los datos para efectuar las declaraciones de que se trata actuó con dolo manifiesto”.
En el considerando octavo de la sentencia impugnada, por su parte, se tuvo por acreditado que “la Sociedad Trimar Limitada en los períodos tributarios correspondientes a febrero, mayo, junio, julio, agosto y noviembre de 1987 declaró crédito fiscal no registrado en sus libros de compraventas y sin respaldo de la facturas correspondientes”. El fallo de segunda instancia contiene consideraciones adicionales que confirman que la administración de la Sociedad Trimar Limitada siempre la ejerció Morales.

7°) Que, en el considerando tercero de la sentencia de primer grado los sentenciadores dedujeron la existencia del dolo directo del comportamiento de la Sociedad Trimar Limitada, consistente en efectuar declaraciones y pago simultáneo mensual, sin que existan facturas o notas de débito que acrediten las operaciones comerciales correspondientes y el pago del impuesto que daría derecho al crédito fiscal, hecho que se encuentra probado en el proceso y no ha sido impugnado por el recurrente.

Igual deducción puede hacerse respecto del comportamiento descrito en el considerando octavo de la sentencia de primer grado, consistente en declarar crédito fiscal no registrado en los libros de compraventa y sin respaldo de facturas, hecho que también se encuentra probado en el proceso.

8°) Que, los sentenciadores han presumido la participación de Morales Torres de su desempeño como administrador de la sociedad. Se encuentra acreditado que Morales Torres fue el administrador y encargado del uso de la razón social de la Sociedad Trimar Limitada desde su constitución el 21 de noviembre de 1984, que consta de la escritura pública agregada a los autos a fojas 61, hasta el 21 de abril de 1987, fecha en que el árbitro designado en el contrato social resolvió designar al socio Vargas como administrador de la misma, hecho acreditado con el instrumento agregado a los autos de fs. 285. Tal decisión arbitral se adoptó porque Morales Torres estaba sometido a proceso por el delito de estafa y privado de libertad, situación que se mantuvo desde el 15 al 25 de abril de 1987, fecha en que se revocó el auto de procesamiento y se le otorgó su inmediata libertad, según se acredita con el certificado agregado a los autos a fs. 212.
El otorgamiento por parte de Morales Torres de un mandato especial al socio Vargas, en los términos que da cuenta la escritura pública de 26 de febrero de 1986, agregada a los autos a fs. 39, y su revocación el 24 de diciembre de 1986, según da cuenta el documento agregado a los autos a fs. 57, aún en el evento que se hubiere acreditado la aceptación de tal mandato especial por parte del mandatario, no puso fin a la designación del primero como administrador de la Sociedad Trimar Limitada, la que se mantuvo vigente.
Así lo reconocieron el mismo Morales Torres y sus consocios en la escritura pública de transacción y finiquito, de 21 de julio de 1987, agregada a fs. 67. En dicha escritura se dejó constancia que el primero administró Sociedad Trimar Limitada desde la fecha de su constitución hasta el 21 de abril de 1987, que desde esta fecha y hasta el 18 de mayo de 1987 la sociedad fue administrada por el socio Vargas, designado por resolución arbitral, y desde el 18 de mayo hasta el 21 de julio de 1987 la sociedad fue administrada por Morales Torres en conjunto con el socio Vargas.
En la mencionada escritura los otorgantes, después de dejar constancia de que la administración de Morales Torres había sido descuidada, acordaron solucionar las controversias que tenía pendientes, que incluían hasta querellas recíprocas, para cuyo efecto Morales Torres aceptó indemnizar a sus consocios y adquirir, en conjunto con su cónyuge, los derecho sociales que éstos tenían en la Sociedad Trimar Limitada. Como consecuencia de dichos acuerdos, a contar del 21 de julio de 1987, Morales Torres y su cónyuge pasaron a ser los únicos socios de la Sociedad Trimar Limitada, situación que se mantuvo hasta el 9 de Noviembre de 1987, fecha en que éstos vendieron sus derechos a terceros, retirándose como socios de la mencionada sociedad, según consta del documento agregado a los autos de fs. 58. En consecuencia, con los antecedentes referidos se encuentra acreditado que, salvo el período comprendido entre el 21 de abril y el 18 de mayo de 1987, Morales Torres fue el administrador de la Sociedad Trimar Limitada, compartiendo la administración de la misma con el socio Vargas sólo entre el 18 de mayo y el 21 de julio de 1987.
Existen, además, elementos probatorios que permiten tener por acreditado que Morales Torres ejerció efectivamente el cargo de administrador de la sociedad del que se encontraba legalmente investido celebrado, entre otros, contratos de compraventa de vehículos, cuyos términos constan en los documentos agregados a fs. 193 y 194, contratando al contador Ricardo Lagno en cuya oficina se confeccionaron las declaraciones de julio y agosto de 1986, a todo lo cual se agrega el reconocimiento que el propio Morales Torres formuló en la escritura pública de finiquito cuya copia rola a fs. 67, en el sentido de haber administrado la sociedad en forma descuidada, acción que concuerda con su decisión de indemnizar a sus consocios y adquirir los derechos que éstos tenían en la sociedad que administró en forma negligente.

9°) Que, encontrándose acreditado que Morales Torres administró legal, efectiva y descuidadamente la Sociedad Trimar Limitada durante el tiempo que se presentaron las declaraciones de IVA que sirven de fundamento a este proceso, la presunción de que las referidas declaraciones fueron hechas con su intervención no vulnera lo previsto en el artículo 488 del Código Procedimiento Penal, porque ésta se ha fundado en hechos reales y ciertos.

10°) Que, no existiendo la infracción a las leyes reguladoras de la prueba denunciada por el recurrente, el recurso de casación en el fondo intentado por éste no podrá prosperar.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 544 y 547 del Código Procedimiento Penal, se resuelve que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a fs. 467 y siguientes en contra de la sentencia de ocho de abril de dos mil dos, escrita a fs. 464 y siguientes del expediente, la cual por consiguiente, no es nula.”

CORTE SUPREMA- 03.01.2005 – RECURSO DE CASACION EN LA FORMA Y EN EL FONDO – PEDRO ANTONIO MORALES TORRES C/ S.I.I. - ROL 1416-2002 – MINISTROS SR. ALBERTO CHAIGNEAU – SR. ENRIQUE CURY – SR. NIBALDO SEGURA – SR. JAIME RODRIGUEZ – ABOGADA INTEGRANTE SRA. LUZ MARIA JORDAN.