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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULOS 116 Y 139.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas, que declaró inadmisibles por improcedentes las apelaciones deducidas contra una sentencia del Tribunal Tributario de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos.

Al rechazar el recurso interpuesto, el tribunal supremo consideró que mediante las apelaciones presentadas se pidió declarar la nulidad de lo obrado sobre la base de la actuación de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que habría obrado en calidad de juez tributario en virtud de delegación; en subsidio de lo anterior, se apeló de la sentencia, precisándose que ello es con la finalidad de que el tribunal superior declare su nulidad. De lo anterior, concluyó el máximo tribunal, se extrae la improcedencia de los recursos de apelación deducidos, en cuanto mediante ellos no se ha atacado el fondo de la cuestión debatida y no se han deducido en subsidio de reposición, como lo exige el artículo 139 del Código Tributario, sino que en subsidio de una nulidad de lo obrado, por lo que técnicamente se trató de presentaciones incorrectas.


El fallo de la Excma. Corte Suprema consideró:

“1º) Que el recurso de nulidad de forma se funda en las causales del Nº4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, acusando al fallo de haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal; y del Nº5 del mismo precepto, en relación con el artículo 170 Nº6 del aludido cuerpo de leyes, ya que a juicio de la contribuyente, no se resolvió el asunto controvertido. Los vicios se habrían configurado porque se declaró la inadmisibilidad de la apelación, materia que no estaba en discusión y, porque al decidirse del modo dicho la cuestión, se dejó de resolver el fondo de la pretensión expresamente sometida al conocimiento del tribunal;

2º) Que la casación señala que el fallo incurre en el error de estimar que era posible la interposición de un recurso de casación en la forma en contra del fallo de primera instancia, ya que el artículo 139 del Código Tributario sólo permite los recursos de reposición y de apelación, siendo posible, según el artículo 145 del mismo Código, la casación respecto de la sentencia de segundo grado. Advierte que se apeló, señalando claramente la materia de la apelación y formulando las peticiones concretas que no eran otras que obtener la revocación de la sentencia de primera instancia;

3º) Que la recurrente agrega que no existe norma legal que permita la declaración de inadmisibilidad, ya que lo pertinente a esta materia se encuentra en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, y en la especie no se da ninguna de las hipótesis que dicha norma señala. Además, dice, el pronunciamiento sobre admisibilidad resulta extemporáneo, pues se trataba de una resolución apelable, el recurso se interpuso dentro de plazo, era fundado y contenía peticiones concretas; la apelación fue concedida, se acogió a trámite en segunda instancia, el contribuyente se hizo parte, se decretó la suspensión temporal del cobro del impuesto, se apersonó el Consejo de Defensa del Estado, que no cuestionó la procedencia formal de la apelación, y ésta fue conocida conforme al artículo 143 del Código de la especialidad;

4º) Que en el escrito se señala que se encuentra en tramitación un recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en la Corte Suprema, el que no es obstáculo para que se pueda conocer el fondo de la apelación, a menos que se decrete suspensión de procedimiento, lo que hasta la fecha no ha ocurrido;

5º) Que la sentencia impugnada razonó en orden a que el reclamante, por la vía de la apelación, ha invocado una causal propia de la casación en la forma, prevista en la regla primera del artículo 768 del Código de enjuiciamiento en lo civil, consistente en haber sido pronunciada la sentencia por tribunal incompetente. Estimó que dicha petición no se aviene con la naturaleza y fines de los recursos de apelación de que se trata por lo que al no ser éste el cauce procedimental legalmente correspondiente, conducirá ello a declararse por estos sentenciadores, su improcedencia, por cuanto el que recurre no ha atacado el fondo de la cuestión debatida en pro de su revocación o modificación. Agregó que la materia planteada corresponde más bien ser resuelta conforme al estatuto de los recursos de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, habiéndolo así entendido también el propio recurrente, al haber precisamente intentado dicho recurso...;

6º) Que, en conformidad con lo que prescribe el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:... En haber sido dada la sentencia- ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la Ley. Conforme al Nº5 de dicho precepto, también constituye causal de nulidad formal la que consiste en haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Según el Nº6º de esta última disposición, las sentencias de la clase que allí se indican deben contener la decisión del asunto controvertido. Y aclara que esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquéllas que sean incompatibles con las aceptadas;

7º) Que, según se dejó constancia en el propio fallo que se impugna, mediante las apelaciones presentadas respecto de la sentencia de primera instancia, se pidió declarar la nulidad de lo obrado, sobre la base de una materia ya sobradamente conocida, como lo es la actuación de un funcionario del Servicio de Impuestos Internos, que habría actuado en calidad de juez tributario en virtud de delegación. En subsidio, se apeló de la sentencia, precisándose que ello es con la finalidad de que dicho Alto Tribunal declare su nulidad, ordenando que ella sea dictada por el Juez Tributario válidamente investido como tal;

8º) Que, por lo tanto, el fundamento de la sentencia de segundo grado es efectivo, pues el motivo de la apelación es meramente formal, se reduce a lo resuelto sobre una incidencia extemporánea, que fue interpuesta precisamente en lo principal de las tres presentaciones que contienen la apelación deducida en subsidio; y no dice relación con el fondo del asunto, respecto de lo cual el fallo de primer grado ha quedado firme;

9º) Que, de otra parte, el artículo 139 del Código Tributario dispone que contra la sentencia que falle un reclamo o que lo declare improcedente o que haga imposible su continuación, sólo podrán interponerse los recursos de reposición y de apelación.... El inciso segundo establece que si se interpusieren ambos, deberán serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de la reposición. A la luz de este precepto, las apelaciones que se entablaron en autos eran claramente improcedentes, desde que no se dedujeron en subsidio de reposición, como lo exige el precepto a que alude el acápite anterior, sino que en subsidio de una extemporánea nulidad de lo obrado, por lo que técnicamente, se trató de presentaciones incorrectas;

10º) Que, efectivamente, la Corte de Apelaciones, al no estar contenida la nulidad pretendida resuelta en el fallo de primer grado, no podía a su vez resolver sobre dicho particular, debido a que los jueces de primera instancia no la abordaron porque no fue presentada oportunamente, Si lo hubiera hecho, habría conocido, en realidad, sobre una apelación que no correspondía en esas condiciones, pues los apelantes incurrieron en notorio yerro procesal;

11º) Que, así, la Corte de Apelaciones no podía sino resolver del modo como se le reprocha, sin que por ello se pueda imputar que hubo ultra petita. En efecto, dicho tribunal estaba impedido de confirmar el fallo de primera instancia, pues éste no contenía la materia discutida mediante las apelaciones, ni se encontraba tampoco en condiciones de revocarla, porque la anormal forma como se desarrolló el asunto lo impedía. Si se aprecian los petitorios de los escritos de apelación, se constata que no contienen la solicitud de revocar, sino que derechamente, de declarar la nulidad de lo obrado;

12º) Que, entonces, queda claro que los jueces no han incurrido en ultra petita, porque no podían decidir de otro modo; y tampoco han dejado de resolver sobre la cuestión controvertida, porque estaban impedidos de hacerlo, ya que el fondo del asunto no se apeló y por ello no cabía pronunciamiento al respecto. Así, la Corte de Apelaciones sólo podía pronunciarse sobre las peticiones de las apelaciones que, como se ha dicho, abordaban una materia nueva y que resultaba imposible que se decidiera por esa vía tan incorrectamente utilizada;


13º) Que las razones previamente expuestas determinan que no concurra ninguno de los dos vicios de nulidad de forma invocados, lo que conduce a que el recurso deba ser rechazado. En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestima el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.364, contra la sentencia de diecisiete de junio del año dos mil cuatro, escrita a fs.362.”

CORTE SUPREMA – 28.07.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – COMERCIAL LOMITS LTDA. C/ SII - ROL 4790-05 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC - MILTON JUICA – MARIA ANTONIA MORALES - ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.