Home | Código Tributario - 2005

CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 97 N° 4 INCISO SEGUNDO.

DECLARACIONES MALICIOSAMENTE FALSAS – PERJUICIO FISCAL – DECLARACIONES RECTIFICATORIAS – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO - CORTE SUPREMA - RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo interpuesto por un contribuyente en contra de una sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Talca, que confirmó dos sentencias del Tribunal Tributario de la VII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que habían rechazado un reclamo de liquidaciones y otro intentado en contra de una denuncia por infracción tributaria . Como uno de sus argumentos, el contribuyente sostuvo que se incurrió en error de derecho al aplicarse indebidamente la norma del artículo 97 N° 4 inciso segundo del Código Tributario, en cuanto éste exige la concurrencia del elemento perjuicio fiscal, condición que no se cumpliría al haber existido reparación del detrimento pecuniario.

Al respecto, el supremo tribunal sostuvo que la circunstancia relativa a la existencia de perjuicio fiscal no constituye un requisito del tipo por el que se sanciona al contribuyente, por lo que el hecho de que éste haya rectificado sus declaraciones de impuesto, excluyendo en su posterior declaración las facturas cuestionadas por el Servicio de Impuestos Internos, sólo puede influir en una atenuación de su responsabilidad, pero en ningún caso se ve afectado en la esencia el hecho ilícito.


El fallo de Excma. Corte Suprema consideró, en lo pertinente:

“Cuarto: Que finalmente, en torno a este primer capítulo de este recurso de casación, se dice que el artículo 97 N° 4 del Código Tributario exige la concurrencia del elemento perjuicio fiscal, condición que no se cumple en el caso de autos, al contrario, el fallo reconoce que hubo reparación del detrimento pecuniario, por lo que se ha incurrido en un error de derecho al aplicarse indebidamente la norma del artículo 97 N° 4 del Código Tributario;

Quinto: Que el segundo motivo de nulidad sustancial que se denuncia en el primer recurso analizado, se hace consistir en la infracción de las disposiciones de la Ley N° 18.320, que establece un plazo de caducidad de seis meses para liquidar, complementada por la Circular 32 de 1994 del SII en que se expresa que las citaciones, liquidaciones o giros que se formulen fuera de ese plazo no obligan al contribuyente. Se señala que la multa reclamada deriva del acta de denuncia de 19 de agosto de 1999 y originada por la revisión y fiscalización contenida en la notificación N° 68 de 20 de agosto de 1998, relativa a los períodos tributarios 1997 a 1998. Se explica en el recurso que la citada ley establece normas que incentivan el cumplimiento tributario y señala que el Servicio dispondrá del plazo fatal de seis meses para citar pata los efectos referidos en el artículo 63 del Código Tributario y resulta que entre la fecha de la notificación N° 68 y el acta de Denuncia N° 8 transcurrió un año, tiempo que excede el término de seis meses establecido en la Ley N°18.320.
De este modo, las citaciones, liquidaciones y giros que, por el períodos examinado, se formularon no obligan al contribuyente, por lo que la denuncia y multa que son consecuencia de la revisión y fiscalización le son imponibles a la reclamante;

Sexto: Que la sentencia de primera instancia, no modificada por la de segundo grado, estableció como hechos de la causa, que a la reclamante La Fortuna S.A. se le determinaron irregularidades en la declaración de su crédito fiscal, formulario 29, al utilizar doce facturas falsas, para los efectos de declaración y pago simultáneo mensual del IVA en los períodos abril a junio de 1998 y del formulario 22 de declaración y pago del Impuesto a la Renta Anual del Año Tributario 1999 por gastos rechazados al considerar la utilización indebida de dichas facturas demostró además, que en dos de las facturas, se trata de un contribuyente no ubicado en el domicilio que se consigna en dichos documentos, que están bloqueadas y no autorizadas por el Servicio, además que no se ha acreditado la efectividad material de las operaciones que se consignan en ellos; respecto de otras tres facturas, el contribuyente registra diversos bloqueos, consignan un timbre irregular cuya literatura y numeración aparecen difusas, una de ellas se encuentra fuera del rango de timbraje autorizado, tampoco se acreditó la efectividad de las operaciones, se expresa que en otras tres facturas, el contribuyente no es ubicado por ser el domicilio inexistente, bloqueado, documentos no autorizados por el Servicio, ni se acreditó la efectividad de las operaciones que se consignan; en otras dos facturas tampoco fue ubicado el contribuyente, está bloqueado, los documentos no han sido autorizados por el Servicio, se encuentran además fuera del rango de timbraje autorizado por el Servicio y no se acreditó la efectividad material de las operaciones y las otras dos, tienen el mismo aspecto, aparte que en una de ellas se consigna un timbre notarialmente falso;

Séptimo: Que la misma sentencia expresa que los hechos antes aludidos se encuentran claramente determinados al incluir en declaraciones tributarias operaciones respaldadas por facturas falsas, lo cual constituye la figura ilícita prevista en el N° 4 del artículo 97 del Código Tributario, agregando que se actuó dolosamente, en mérito del informe N° 20 de 4 de junio de 1999, en donde se detallan cada una de las irregularidades de facturas falsas registradas en la contabilidad para aumentar indebidamente el crédito fiscal IVA y costo de la Ley de Renta, de lo cual se deduce claramente la intención de defraudar al Fisco, con el objeto de pagar un impuesto menor al que correspondía, añadiendo que de este modo se demuestra tal intención dolosa, por tener la sociedad reclamante conciencia de su mal proceder, con pleno conocimiento de causa;

Octavo: Que el artículo 97 del Código Tributario establece las infracciones a las disposiciones tributarias, imponiendo en cada caso la sanción correspondiente, consignando como una de las figuras ilícitas que enumera, en su N° 4 inciso segundo, la conducta de los contribuyentes afectos al IVA u otros impuestos sujetos a retención o recargo, que realicen maliciosamente cualquiera maniobra tendiente a aumentar el verdadero monto de los créditos o imputaciones que tengan derecho a hacer valer, en relación con las cantidades que deban pagar;

Noveno: Que establecido por la sentencia impugnada; como hechos probados dentro de las facultades privativas que la ley entrega a los jueces del fondo, que la empresa recurrente incurrió, como se señaló en los motivos sexto y séptimo procedentes, en innumerables irregularidades al declarar sobre la base de facturas falsas, la existencia de operaciones inexistentes de compraventa de bienes y servicios que no correspondían a la realidad con la intención de aumentar un crédito fiscal indebido para los efectos del IVA y para configurar un gasto improcedente para los fines del artículo 21 de la Ley de Renta, lo que demuestra que la contribuyente ha cometido el hecho punible que tipifica el precepto antes indicado y por consecuencia, demostrado también que se ha satisfecho además con el elemento subjetivo que califica la ley, o sea concurriendo el dolo específico, lejos de contravenir el fallo impugnado, la norma que denuncia quebrantada, en este capítulo de nulidad, la ha aplicado correctamente y, por tal motivo, no se ha producido el error de derecho que permita invalidar la sentencia condenatoria que se ataca;

Décimo: Que la circunstancia alegada por la recurrente de haber, luego de detectado por los fiscalizadores las irregularidades cometidas en su declaración, rectificado tal declaración y excluir en un nuevo formulario dichas facturas, no puede eximirlo de la infracción que se le imputa, ya que esta circunstancia podrá constituir una atenuación de su responsabilidad, que podrá, según el inciso 1° del artículo 111 del Código Tributario, servir para disminuir la sanción establecida por la ley, cuestión que no fue reclamada por esta vía.


Por otra parte, tampoco será atendida su alegación de falta de perjuicio al interés fiscal en el hecho delictivo, ya que esta circunstancia no constituye un requisito del tipo por el cual se le sanciona y como se dijo en la parte primera de este motivo, sólo podrá atenuar su responsabilidad pero no afecta en la esencia el hecho ilícito. En cuanto a la aplicación errónea del artículo 161 N°2 del Código Tributario, argumento también del recurso, para justificar el error de derecho denunciado, en relación al artículo 97 N° 4 del mismo Código no puede ser atendida, toda vez que la absolución que la primera norma asegura sólo podrá darse en el supuesto de no aparecer acreditada la intención maliciosa del contribuyente, declaración que, como se señaló, no se ha establecido, sino por el contrario, se determinó precisamente que de parte del denunciado existió ese elemento del tipo que constituye el dolo específico lo que permitió establecer su culpabilidad en los hechos imputados.”

CORTE SUPREMA – 28.07.2005 – ROL 138-2005 - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – LA FORTUNA S.A. C/ SII - MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ – DOMINGO YURAC – MILTON JUICA – MARIA ANTONIA MORALES – ADALIS OYARZUN.