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CÓDIGO TRIBUTARIO - ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 21 - LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS – ACTUAL TEXTO - ARTÍCULO 23 N° 5.

FACTURAS FALSAS - CARGA DE LA PRUEBA – RECLAMO DE LIQUIDACIONES - RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – CORTE SUPREMA – RECHAZADO.

La Excma. Corte Suprema rechazó un recurso de casación en el fondo intentado por un contribuyente en contra de una sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que confirmó la de primer grado del Tribunal Tributario de la X Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, que había rechazado una reclamación tributaria presentada en contra de determinadas liquidaciones de impuesto. El recurrente sostuvo que no resulta suficiente que el Servicio declare falso o no fidedigno un documento, si no señala los defectos de que adolece, debiendo indicar la razón legal y de hecho de la impugnación.

En su fallo, el supremo tribunal manifestó que la falsedad de las facturas quedó establecida como un hecho de la causa, inamovible para ese tribunal de casación, a menos que se hubiera invocado trasgresión de las leyes reguladoras de la prueba, lo que no ocurrió. Agregó el fallo de casación que no es efectivo que exista carencia de precisión sobre las irregularidades de las facturas, debido a que tanto las liquidaciones como el fallo de primer grado fueron explícitos en detallar las anomalías de que adolecían tales documentos.

Por otra parte, en lo referente a que el Servicio no habría comprobado la razón de fondo para entender que existe una falsedad ideológica, el tribunal de casación sostuvo que corresponde al contribuyente desvirtuar las impugnaciones que le formule dicha entidad.


En lo pertinente, el fallo consideró:

“12°) Que, como se advierte, de la revisión de los antecedentes del proceso previamente referidos se desprende que las afirmaciones del recurso de casación son totalmente inefectivas.
En primer lugar, debido a que la falsedad de las facturas de las dos sociedades mencionadas quedó establecida como hecho de la causa, y por lo tanto, inamovible para el tribunal de casación, ya que a este respecto no se invocaron normas reguladoras de la prueba, circunstancia que aleja la probabilidad de revisarlo.
Dicha omisión se produjo no obstante que la casación ha sostenido que las pruebas rendidas desvirtuarían las imputaciones del Servicio, afirmación que debió fundarse en la cita o invocación de la preceptiva del caso;

13°) Que, ampliando la idea esbozada, cabe remarcar que las afirmaciones acerca de la carencia de precisión sobre las irregularidades de las facturas no son efectivas, desde que tanto las liquidaciones como el fallo de primer grado son bastante explícitos en detallar las anomalías de que adolecen, así como respecto de las operaciones de que dan cuenta;

14°) Que, de otra parte, la casación desliza una afirmación que no puede soslayarse, relativa a que el Servicio no habría comprobado la razón de fondo “para entender que nos encontramos ante una falsedad ideológica”.

Ello, aparte de no ser efectivo, tampoco es pertinente que se haga en la forma pretendida.
Como este tribunal ha sostenido en otras sentencias que abordan la misma cuestión, el Servicio de Impuestos Internos es una institución fiscalizadora de los tributos y, constatada que sea la existencia de irregularidades en relación con algún contribuyente, lleva a cabo una indagación administrativa, que puede derivar en una liquidación, la que el contribuyente tiene derecho a reclamar.
Si ello ocurre, es el contribuyente el que debe desvirtuar las impugnaciones que le formule dicha entidad, con pruebas suficientes, sea en la etapa puramente administrativa, como en la jurisdiccional de reclamación. Ello, porque así lo dispone de manera explícita el artículo 21 del Código Tributario, y para el caso particular del Impuesto al Valor Agregado, el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825.

15°) Que, en las condiciones que se vienen exponiendo y con el propósito de abreviar el asunto, puede señalarse que la casación de fondo carece de toda posibilidad de prosperar debido a las circunstancias anteriormente hechas notar.
En primer lugar, porque va contra los hechos establecidos por los jueces del fondo, sin que se invocara la transgresión de disposiciones reguladoras de las evidencias.
En segundo lugar, si bien es cierto, se mencionaron varias disposiciones como vulneradas, en la práctica el análisis y las argumentaciones de la casación se centraron en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, sobre Impuesto al Valor Agregado, cuya transgresión, a la luz de lo resaltado, no se ha producido;

16°) Que, en efecto, dicha norma apunta que “Los contribuyentes afectos al pago del tributo de este Título tendrán derecho a un crédito fiscal contra el débito fiscal determinado por el mismo períodos tributario, el que se establecerá en conformidad a las normas siguientes...”
El número 5 del señalado artículo 23 establece precisamente las excepciones al derecho al crédito fiscal, cuando prescribe que “No darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplen con los requisitos legales o reglamentarios y en aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes de este impuesto”.
A continuación establece las excepciones a esta norma, las que no son pertinentes al presente caso;

17°) Que, la conclusión y resumen que puede estamparse consiste en que las facturas adolecen efectivamente de irregularidades graves, a tal punto que motivaron sanción por la infracción penal del artículo 97 N° 4 del Código Tributario, lo que constituye un hecho de la causa.
Las irregularidades están precisamente detalladas tanto en las liquidaciones como en el fallo de primer grado, y las probanzas, a juicio de los jueces del fondo, no resultaron suficientes como para desvirtuar las impugnaciones formuladas por el Servicio de Impuestos Internos.
Por lo tanto, el contribuyente don Juan Carlos Flores Quijada carece del derecho al crédito fiscal que reclama, siendo una situación imposible de revertir en las condiciones que se han propuesto, particularmente porque la casación adolece de una falencia notoria, cuando sólo argumentó en torno a una disposición legal de fondo, además de las normas sobre interpretación legal que, por todo lo dicho, tampoco se han transgredido.”

CORTE SUPREMA- 28.07.2005 – RECURSO DE CASACION EN EL FONDO – JUAN CARLOS FLORES QUIJADA C/ S.I.I. - ROL 5116-04 – MINISTROS SRES. RICARDO GALVEZ - DOMINGO YURAC – MILTON JUICA – MARIA ANTONIA MORALES – ABOGADO INTEGRANTE SR. MANUEL DANIEL.