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CÓDIGO TRIBUTARIO – ACTUAL TEXTO – ARTÍCULO 116 – CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA – ARTÍCULO 80.

DELEGACION DE FACULTADES JURISDICCIONALES - RECLAMO DE LIQUIDACION – RECURSO DE APELACION - CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS - SENTENCIA CONFIRMATORIA.

La I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas rechazó un incidente de nulidad interpuesto en carácter de previo y especial pronunciamiento, fundado en adolecer la sentencia de primer grado de un vicio de nulidad, cual es la falta de jurisdicción de quien aparece dictándola.

Al respecto, el tribunal de alzada consideró que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 80 de la Constitución Política de la República, corresponde a la Corte Suprema la declaración de inaplicabilidad, para casos particulares, de todo precepto legal contrario a la Constitución, por lo que ese tribunal de segundo grado carece de la competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas que rigen la creación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios.


El fallo de la I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas consideró:

“1º.- Que a fs. 211 y siguientes, en esta instancia, el abogado don Francisco Javier Cárdenas Mansilla, por la parte apelante Comercial Ivonne S.A., ha interpuesto incidente de nulidad en carácter de previo y especial pronunciamiento del procedimiento de primera instancia y de la sentencia dictada en autos por cuanto vulnerarían el artículo 19 Nº 3, inciso 4, de la Constitución Política en cuanto garantiza que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que la ley señale y que se halle establecido con anterioridad, también por la ley y en cuanto exige que toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado; además la sentencia vulneraría los artículos 73 y 74 de la misma Carta Fundamental, que establece que la facultad de conocer las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los tribunales establecidos por ley y solamente corresponde a una ley orgánica constitucional determinar la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
Expresa que la sentencia se sostiene en los artículos 6º letra b), 7 y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, que autoriza a los Directores Regionales para delegar el conocimiento y fallo de las reclamaciones de esta especie en funcionarios de esa repartición, normas que se encuentran derogadas tácitamente por la Constitución toda vez que nuestro ordenamiento constitucional reconoce a la ley como única fuente para la creación de tribunales y no es posible delegar funciones jurisdiccionales ni crear por la vía administrativa comisiones especiales de justicia, razón por la cual aquellos funcionarios carecen de facultades jurisdiccionales y de competencia, en consecuencia éstos actuaron en base a una ilegal e inconstitucional resolución, invocando la calidad de Juez Tributario que legal ni constitucionalmente jamás han tenido. Cita el artículo 6 de la Constitución que exige a los órganos del Estado someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella y el inciso final del artículo 7º que sanciona con la nulidad de todo acto realizado en contravención a dicha norma, cita alguna jurisprudencia al respecto y solicita se declare la nulidad de lo obrado en autos retrotrayendo la causa al estado de ser proveídos los reclamos por el juez tributario que corresponda conforme a la ley, en subsidio solicita casar de oficio la sentencia apelada y disponer lo ya pedido con costas.

2º.- Que evacuando el traslado a fs. 271 y siguientes, el Consejo de Defensa del Estado solicita el rechazo del incidente toda vez que las disposiciones del Código Tributario que se dicen derogadas tácitamente por la Constitución por el incidentista y que facultan a los Directores Regionales para designar jueces tributarios, se encuentran manifiestamente vigentes que los tribunales tributarios se encuentran creados por Ley y no por disposición de los Directores Regionales del Servicio, aplicando al respecto lo dispuesto en la quinta disposición transitoria de la Carta Fundamental, que otorga plena vigencia a los artículos 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, anteriores a la vigencia de la Constitución, por tanto, no existiendo contradicción entre las normas que se dicen derogadas tácitamente, se encuentran vigentes: son el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, leyes orgánicas constitucionales, los que han creado los tribunales tributarios y no las resoluciones de los Directores Regionales.
Expone que resolver que los artículos 115 y 116 del Código Tributario que establecen los tribunales tributarios y la forma de designar al juez no reúnen las exigencias legales, constituirían una trasgresión a los artículos 38, 61 incisos 2º y 3º, 63 inciso 2º y final, 73 inciso 1º y 74 inciso 1º de la Constitución. Cita una sentencia de la Excma. Corte Suprema que en un recurso de inaplicabilidad en el cual se deja expresamente establecido que en ningún caso es posible resolver la contraposición de las normas constitucionales y legales invocadas en ese recurso, por la vía de la derogación tácita, la que niega que exista, concluye que es a ese tribunal a quien corresponde pronunciarse sobre ese punto. Solicita el rechazo del incidente de nulidad en todas sus partes, con costas y también la petición subsidiaria.

3º.- Que en consecuencia de lo expuesto por las partes se desprende que lo que corresponde resolver en este incidente es si los artículos 61 letra B, 7º y 116 del Código Tributario y 20 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, se encuentran o no derogados tácitamente por la dictación de la Constitución Política de la República del año 1980, de manera que si eso fuera como lo sostienen los incidentistas, resultaría inconstitucional su aplicación y nula la delegación de las facultades jurisdiccionales hecha por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en funcionarios de la misma repartición de conformidad a lo prevenido en los artículos 6º y 7º de la misma Carta Magna;

4º.- Que el artículo 80 de la Constitución dispone que la Corte Suprema de oficio o a petición de parte, en las materias de que conozca, o que le fueren sometidas en recursos interpuestos en cualquier gestión que se siga ante otro tribunal, podrá declarar inaplicable para esos casos particulares todo precepto legal contrario a la Constitución y el artículo 96 en su Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales ordena que corresponde a la Corte Suprema en pleno conocer del recurso de inaplicabilidad reglado por el artículo 80 de la Constitución Política.

5º.- Que así las cosas y atento lo dispuesto también por el inciso segundo del artículo 3º del Código Civil, en cuanto a que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, corresponde rechazar este incidente por carecer este tribunal de competencia para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de las normas que regirán la creación y funcionamiento de los Tribunales Tributarios.

6º.- Que atento a lo resuelto precedentemente tampoco se hará lugar a la casación de oficio impetrada.”

CORTE DE APELACIONES DE PUNTA ARENAS – 29.07.2005 – RECURSO DE APELACION – COMERCIAL IVONNE S.A. C/ SII - MINISTROS SRES. RICARDO FAUNDEZ LOPEZ – VIRGINIA BRAVO SAAVEDRA.